AUTO CONSTITUCIONAL No. 290/99 - R
Fecha: 29-Oct-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 290/99 - R
Expediente No.: 99-00350-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Pedro René Zapata Limachi c/
Alberto Mendoza T. Juez 6to.
de Partido en lo Penal.
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de octubre de 1999.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 36 dictado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Pedro René Zapata Limachi contra el Juez 6to. de Partido en lo Penal del indicado Distrito, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que el demandante a tiempo de plantear su recurso manifiesta que es reo rematado a consecuencia de dos juicios penales en los que se dictaron sentencias enmendatorias.
Que el primer juicio le fue seguido por Domingo Roberto Calle por giro de cheque en descubierto, causa en la que fue sentenciado a dos años de privación de libertad, encontrándose actualmente el expediente de la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación. Que el segundo juicio le fue seguido por Rosalía Rosa Mamani, que actualmente se encuentra en estado de calificación de daños civiles, habiendo sido condenado el recurrente en este proceso a reclusión de tres años y seis meses, condena que igualmente la ha cumplido.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
1. El recurrente Pedro René Zapata Limachi es reo rematado a raíz de dos procesos seguidos en su contra, por el mismo delito de giro de cheques en descubierto, por diferentes demandantes aunque ante el mismo Juzgado 6º de Partido en lo Penal. Uno es seguido por Domingo René Calle (Calle c/Zapata), caso en el que se lo sentenció a dos años de privación de libertad, condena que se encuentra cumplida y en la que se ha hecho ya la calificación del daño civil para su resarcimiento. El expediente de esta causa se encuentra en la Corte Suprema desde el 28 de julio de 1998, como emergencia de un recurso de casación.
2. El otro proceso fue seguido por Rosalía Rosa Mamani (Mamani c/Zapata), habiéndosele impuesto la pena de tres años y seis meses de reclusión y encontrándose en la etapa de calificación de daño civil para su resarcimiento. Según certificado de fs. 37, el recurrente permanece en la penitenciaría de San Pedro (La Paz) por tres años, diez meses y doce días, a consecuencia de los dos procesos penales antes mencionados, habiendo cumplido en ambos, como se dijo, las condenas respectivas.
3. En la audiencia efectuada en la fecha señalada por la Sala Social y Administrativa Segunda, o sea el 11 de octubre de 1999, la parte recurrente, mediante su abogado, ratifica y amplía su demanda señalando que el recurrente Pedro René Zapata se encuentra ante dos situaciones que violan normas constitucionales, la primera que cumplió sus condenas y pese a ello se ve privado de libertad; la segunda que por una omisión en el procedimiento, se expidió un mandamiento de condena haciéndolo aparecer como si recién estuviera detenido hace tres meses.
A su vez el Juez 6º de Partido en lo Penal de La Paz, autoridad recurrida, indica que en el caso Calle/Zapata se halla ejecutoriada la sentencia. En el segundo caso, hay sentencia de “mayo del 97” y el Juez de la causa no expidió mandamiento de condena.
El Fiscal de Materia, presente en la audiencia, por su parte emite su requerimiento, luego de algunas consideraciones de orden legal, pronunciándose por la procedencia del recurso, fundándose en la certificación extendida por la Penitenciaría de San Pedro, documento que acredita que el recurrente estuvo recluido en dicho recinto durante 3 años, 10 meses, y 12 días, o sea que existe una detención indebida y prolongada aparte de que no son acumulables las penas.
4. El Tribunal de Habeas Corpus, luego de la compulsa de los datos y antecedentes del proceso dicta su fallo de fs. 36, declarando, procedente el recurso, que motiva la presente revisión, fundándose en el art. 1º de la Ley No. 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”, de 15 de diciembre de 1994.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Habeas corpus, consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, es para precautelar la libertad de la persona indebidamente detenida, principio que concuerda estrechamente con el art. 6 de nuestra Ley Fundamental, cuyo parágrafo II le asigna al Estado el deber primordial de respetar y proteger la dignidad y la libertad de la persona, por lo que el Tribunal de Habeas Corpus, al declarar procedente el recurso obró correctamente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA la resolución de fs. 36, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha N., por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese y hágase saber.
Auto Constitucional No. 290/99 - R (continúa de la pág. 2)
Mag. Pablo Dermizaky P. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD