AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 235/99-R
Fecha: 15-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Mediante escrito de fs. 11, la recurrente expone (en forma ambigua e imprecisa), que: “Felipe Zurita demanda en la vía ordinaria de reivindicación, devolución de mejoras y otras cuestiones por ante el Juzgado de Partido 4º de la ciudad de Cochabamba. En primera instancia se declara improbada la misma y en grado de apelación se revoca la sentencia en parte y se dispone la entrega de la sexta parte del inmueble de calle Caro Nro 522 de la ciudad de Oruro. Aledaña a este inmueble en litigio, se encuentra la casa que es de su propiedad, registrada bajo la partida del libro de propiedades capital de Oruro, adquirida mediante escritura pública Nro 104/67. Esta propiedad nada tiene que ver con el inmueble materia del litigio antes mencionado, sin embargo, el Juez 4º de Partido de Cochabamba, Luis Saavedra Angulo, ha ordenado la entrega del inmueble de su propiedad cometiendo un verdadero despojo.
No habiendo ningún recurso, es que en apoyo a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, recurre al Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga la inmediata entrega del inmueble de su propiedad, del que ha sido despojada violentamente, mediante mandamiento de desapoderamiento ilegal, injusto y atentatorio”.
2. Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 1999, la parte recurrente ratifica su demanda de Amparo Constitucional, aclarando el memorial de la materia; precisando que el inmueble litigioso se ubica en la calle Caro entre la 6 de octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro, tramitándose un proceso, sobre reconocimiento de mejoras ante el Juzgado 1º de Partido en Civil de esta ciudad, habiéndose declarado en sentencia improbada la demanda y la reconvención; que no contento con ello el Sr. Felipe Zurita, nuevamente acude al Juzgado de la Ciudad de Cochabamba, que declara improbada la demanda. La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba revoca la sentencia y declara probada en parte la demanda y, finalmente, en ejecución de sentencia el juez recurrido ordena la entrega de todo el inmueble.
3. El recurrido mediante su apoderado, expone que: “La acción principal se ha debido a una solicitud de reivindicación sobre las mejoras efectuadas por los señores Zurita, consistentes en la construcción de dos departamentos, planta alta y planta baja, mientras viajaron los que hicieron la construcción, los otros hermanos se apoderaron del inmueble y no quieren devolverlo, por lo que la demanda se basa en ese aspecto, y en la sentencia se declaró improbada; en el auto de vista se enmienda y se declara probada la acción, solo de los dos pisos, y no del total de la casa, ya que aquí no se discutió del total de la casa que será objeto de división y partición una vez hecho el trámite, y en su caso se producirá el remate sobre las mejoras que hubieran producido los demás, en eso consiste el proceso”.
4. En la misma audiencia de amparo, según consta de fs. 21 y 22, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro emite su resolución declarando improcedente el recurso y deniega el Amparo Constitucional, fundándose, entre otras cosas, en el hecho de que “el Amparo Constitucional no es sustitutivo universal de todas las acciones que reconoce nuestro derecho procesal, por el contrario trata de un recurso específico y extraordinario en resguardo de los derechos y garantías de las personas, por la Constitución y las leyes, cuando no existen otras formas procesales para hacer efectivas dichas garantías en forma inmediata”.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente no ha probado la restricción o supresión indebida de sus derechos o garantías constitucionales y que la autoridad recurrida justifica correctamente su actuación demostrando que conforme al art. 514 del Procedimiento Civil, simplemente se limita a ejecutar el auto de vista, sin alterar ni modificar su contenido.
Que, siendo el recurso de Amparo Constitucional un medio de defensa de los derechos fundamentales de la persona, en el caso de autos no se da la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan y supriman o amenacen suprimir o restringir tales derechos, puesto que las sentencias dictadas por autoridades judiciales son susceptibles de otros medios que la ley reconoce para ser corregidas o enmendadas, pero que en ejecución de sentencia cuando han adquirido la calidad de cosa juzgada, deben más bien ser acatadas y ejecutadas sin cambios ni modificaciones.