CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 22 a 23 de obrados, Marina Escóbar de Cedeño demanda de amparo al Dr. Hugo Lanza Ordóñez, Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, alegando que éste ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas, al haberse rehusado a ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que dictó dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Fernando Espejo Tórrez.

Fundamenta señalando que, una vez ejecutoriado el auto de vista que confirma la sentencia dictada por el juez recurrido, donde ordena al demandado “entregue la cosa vendida, consistente en un lote de terreno de 100 m2”, solicitó en ejecución de sentencia se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, a lo que el juez de la causa dio curso. Sin embargo, ante las peticiones de prórroga del demandado para la entrega del inmueble, el juez le concedió un plazo de 60 días  y posteriormente, otro de 30 días improrrogables. Que concluido este plazo, nuevamente solicitó el referido mandamiento de desapoderamiento, el cual le fue concedido, pero a pesar de ello, el juez rehusó disponer su ejecución sin justificación legal alguna, lo que motivó que su parte pidiera enérgicamente la ejecución de la sentencia con el mandamiento de desapoderamiento solicitado y tantas veces ordenado, memorial que mereció en fecha 11 de agosto el desacertado y absurdo decreto de “Vista Fiscal”, cuando tratándose de un proceso civil, la intervención del Ministerio Público es innecesaria e impertinente.

Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de octubre de 1999, cual consta del acta saliente a fjs. 25 a 28, donde la recurrente se ratifica en los términos de su demanda y la autoridad recurrida informa que no se entregó el mandamiento de desapoderamiento ya que había un recurso de apelación pendiente y por esa razón pasó la petición de la demandante en vista fiscal.

1.  Que el juez recurrido ha dilatado y evitado indebidamente el cumplimiento de una sentencia plenamente ejecutoriada a través de los numerosos e inapropiados decretos dictados en ejecución de sentencia, otorgando nuevos plazos al demandado para la entrega del bien inmueble, remitiendo ilegalmente obrados en vista fiscal, cuando la concurrencia del Ministerio Público en acciones civiles no es necesaria ni pertinente.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que en el caso de autos, el juez al haber evitado la ejecución de fallos ejecutoriados, dando curso a solicitudes dilatorias de la parte perdidosa y al no haber expedido el mandamiento de desapoderamiento para su cumplimiento inmediato, ha transgredido lo dispuesto por los Arts. 33 y 34.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil. De igual manera, ha conculcado el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la existencia de una apelación pendiente no impide de ninguna manera la expedición del mandamiento de desapoderamiento, ya que toda apelación en ejecución de sentencia es concedida en el efecto devolutivo y fundamentalmente, porque la ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir dicha ejecución.