AUTO CONSTITUCIONAL No. 284/99 -R
Fecha: 05-Nov-1999
CONSIDERANDO
1. Los recurrentes manifiestan en su demanda que son propietarios de un terreno ubicado en la zona el Terrado-Isla de los Cuquises, debidamente inscrito en Derechos Reales, en 19 de abril 1999; que en forma violenta ingresó a su lote la Sra. Etelvina Mendoza Flores y que posteriormente presentó una denuncia contra los recurrentes en la P. T. J. por los delitos de despojo, asociación delictuosa y otros, que esto los perjudica y no pueden hacer prevalecer sus derechos propietarios; por lo que plantean dos recursos, el de Hábeas Corpus contra el Cnl. Carlos Sánchez Güegner, Director de la P. T. J. Y el Dr. Bernardo Durán Rivera, Agente Fiscal por haber expedido Cédulas de Apremio y estar persiguiéndolos de día y de noche por intermedio de la Policía y el de Amparo contra Etelvina Mendoza Flores por atentar contra su derecho propietario protegido por la Constitución Política del Estado.
2. Que interpuesto el recurso se lo tramita conforme a ley realizándose la audiencia pública para ambos recursos en fecha 6 de octubre de 1999 cual consta en el acta de fjs. 23 a 23 vta. de obrados en la que los recurrentes se ratifican en los términos de su demanda y los recurridos Etelvina Mendoza Flores y el Cnl. Andrés Sánchez fueron declarados rebeldes por no asistir a la audiencia. El Fiscal recurrido Dr. Bernardo Durán R., informa que como Fiscal adscrito al crimen organizado, tienen una denuncia formulada por Etelvina Mendoza Flores contra Alonzo Candia Escóbar y Jackeline Alexandra Cruz Baldiviezo, por los delitos de perturbación de posesión, allanamiento de domicilio y amenaza de muerte; que toda persona denunciada tiene el deber de prestar su declaración informativa, que al no haberlo hecho los recurrentes, tienen que ser apremiados. Finalmente solicita se declare improcedente el recurso, al existir otros medios legales a los que pueden ocurrir ya que el recurso de Amparo o de Hábeas, no es sustitutivo de los mismos.
1. Que los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, aunque ambos precautelan los derechos fundamentales de las personas son instituciones jurídicas distintas con características propias, normadas independientemente por los Arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y los Capítulos IX y X de la Ley 1836, respectivamente, debiendo presentarse por separado. Sin embargo excepcionalmente, cuando un mismo hecho genera la perdida o amenaza a la libertad y simultáneamente vulnera los derechos y garantías fundamentales, protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, existiendo conexitud entre ellos, podrán ser interpuestos dentro de un solo trámite por su conexitud, como en el caso de autos.
2. Que los recurrentes no están perseguidos indebidamente, sino que existe un mandamiento de comparendo, no cumplido, para prestar su declaración informativa dentro de una denuncia por perturbación de posesión, allanamiento de domicilio y amenaza de muerte, hecha por la recurrida Etelvina Mendoza Flores, no habiéndose vulnerado el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
3. Que el Art. 19 de la Constitución Política del Estado dispone que se concederá el Amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, no siendo procedente, consecuentemente, dentro de un recurso de Amparo, ordenar la restitución de bienes que están en posesión de otros, aún existiendo en el proceso títulos de propiedad que respalden el derecho, si los recurrentes tienen la vía ordinaria para demandar el mejor derecho del lote cuestionado, como en el caso de autos.