AUTO CONSTITUCIONAL No. 342/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 342/99 - R

Fecha: 19-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 28 de octubre de 1999, Tito Vargas Pérez, interpone recurso de Habeas Corpus ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal contra el Dr. Mario Cadima, Fiscal Adscrito al Organismo Operativo de Tránsito, con el argumento de haber sido detenido en esas dependencias desde el día 27 de octubre de 1999, a simple denuncia de Roberto Leigue, por el supuesto e imaginario delito de daño simple, como consecuencia de que en fecha 23 de diciembre de 1997 en circunstancias en que se desplazaba por la Avenida Cumavi, manejando una vagoneta de propiedad del denunciante, al habérsele cruzado intempestivamente un peatón, impactó contra un poste de energía eléctrica, resultando con lesiones por lo que tuvo que acudir al hospital, habiendo sido  recogido el vehículo por Tránsito, y retirado posteriormente por su propietario.  Continúa señalando que no pudo ponerse de acuerdo con el propietario del vehículo, el que le exige 4.000,00.- $us., cuando su vehículo era usado, modelo antiguo e indocumentado, tratando de sacar ventaja ilegítima de su persona,  afirmando que con su detención, el Fiscal atenta contra los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que han transcurrido más de cuarenta y ocho horas de detención ilegal e injusta, solicitando declarar procedente el presente recurso y consiguientemente ordenar su inmediata libertad.

1.      Que el recurrente Tito Vargas Pérez es detenido el día 27 de octubre de 1999, a requerimiento del Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito, dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas a denuncia y posterior querella de Roberto Leigue Ruiz, por la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y daño simple,  a objeto de que preste declaración informativa y como emergencia del informe de 23 de junio de 1999 cursante a fs. 5, al no ser habido se presumió su ocultación maliciosa.

2.      Que, si bien el delito de daño simple es de acción privada conforme dispone el artículo 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, de aplicación anticipada por imperio del segundo punto de las disposiciones transitorias de la citada Ley 1970, las Diligencias de Policía Judicial comprenden otros dos delitos de acción pública, como son los previstos y sancionados por los artículos 210 y 214 del Código Penal.

3.      Que las Diligencias de Policía Judicial fueron levantadas por la Unidad Operativa de Tránsito de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115  inc. 1) con la atribución conferida por el artículo 117 ambos del Código de Procedimiento Penal, bajo la dirección del Fiscal Adscrito a dicha Unidad, de conformidad  a los artículos 11-a) y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

4.      Que, el recurrente fue puesto a disposición de la justicia ordinaria dentro de las cuarenta y ocho horas, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley No 1685, constando de la papeleta de detención haber sido detenido en fecha 27 de octubre de 1999 a horas 17:00, y remitido conjuntamente con las Diligencias de Policía Judicial ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, para su distribución respectiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial en fecha 29 del mismo mes y año a horas 15:00, tal cual consta en la nota cursante a fs. 12 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, el Juez 6to. de Partido en lo Penal de Santa Cruz  al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha observado estrictamente lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y el artículo 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, al no haberse conculcado las garantías establecidas por los artículo 9, 11 y 6 de nuestra Carta Magna.