AUTO CONSTITUCIONAL No. 348/99 - R
Fecha: 19-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente mediante memorial cursante a fs. 4 vta. de obrados, en representación de Gumercindo Laura y Vicente Poma, apoyado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, plantea el recurso de Habeas Corpus contra el Cap. Jorge Cadima Medrano, jefe del grupo LEO de la FELCN y el Tte. Cnl. Alberto Lenz, Comandante Departamental de la FELCN, indicando que desde fecha 23 de octubre de 1999 fueron detenidos indebidamente, en flagrante violación al art. 9, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.
Que, admitido el recurso se realiza la audiencia de ley, en la que el recurrido Cap. Jorge Cadima informó que la detención se debió a una denuncia en sentido de que los imputados tenían plantaciones de marihuana, denuncia que a decir del nombrado Cap. Cadima fue corroborada con el hallazgo en el lugar de las plantaciones, de ropas pertenecientes a Gumercindo Laura que reconoció como suyas, además de haber admitido el mismo que las plantaciones las realizó con semillas que le fueron entregadas por un tercero, el mismo que le enseñó a cuidarlas y el precio de cada planta.
Que, de otro lado, los recurridos admitieron en la audiencia no haber realizado el levantamiento de las investigaciones con las formalidades que prescribe la Ley del Ministerio Público, menos haber recibido las declaraciones de los recurrentes dentro de las 24 horas, y lo que es peor aún, no haber terminado el informe en conclusiones de dichas diligencias de policía judicial por no haber existido el pertinente requerimiento del Fiscal para que se levantaran las referidas diligencias.
3. Que, las Diligencias de Policía Judicial no se las realizó por orden del Fiscal adscrito a la F.E.L.C.N.; que el mencionado Fiscal no puso a disposición del Juez competente en el término de 48 horas a los presuntos autores, violando lo estipulado en los arts. 80 inc. a), b) y d) de la Ley del Ministerio Público, 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal.
4. Que, la Declaración Informativa Policial de Gumercindo Laura no fue tomada hasta la interposición del presente recurso, pese a haber transcurrido más de tres días de su detención. En cuanto al recurrente Vicente Poma, el Fiscal requirió su libertad por no existir suficientes indicios de culpabilidad en su contra, sin que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para el resguardo de la libertad de la persona que estuviera indebida o ilegalmente detenida o procesada, circunstancia que se da en el caso que se examina. En consecuencia el Juez de Habeas Corpus que conoció el recurso, al haber declarado Procedente el mismo, ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del estado y 89 de la Ley 1836.