AUTO CONSTITUCIONAL No. 357/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 357/99 - R

Fecha: 25-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 357/99 - R

Materia                :         Habeas Corpus

Expediente           :         99-00427-01-RHC

Distrito                :         Cochabamba

Partes                  :         Mikne Litzy Torrico Bautista en representación                                 de Freddy Quispe Salazar, contra la Dra.                                         Graciela Thompson Aguilar, Fiscal adscrita a                                       la FELCN y el Tcnl. René Sanabria Oropeza,                                     Comandante Departamental de la FELCN.

Lugar y Fecha     :         Sucre, 25 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la resolución de fs. 27 a 28 de obrados, pronunciada en fecha 1º de noviembre de 1999, por el Tribunal de Habeas,  Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Nikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Freddy Quispe Salazar contra la Dra. Graciela Thompson Aguilar, Fiscal adscrita a la FELCN y el Tcnl. René Sanabria Oropeza, Comandante Departamental de la FELCN.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal del Habeas y los antecedentes arrimados al mismo, se establece lo siguiente:

Que, Mikne Litzy Torrico Bautista, Defensora Pública por Freddy Quispe Salazar, interpone recurso de Habeas Corpus contra la Dra. Graciela Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita a  la FELCN y el Tcnl. René Sanabria Oropeza, Comandante de la FELCN Cochabamba, indicando que cuando su defendido Freddy Quispe Salazar se aprestaba a limpiar el vehículo del Sr. Marcos Salces, en fecha 20 de octubre, es detenido por agentes de la FELCN, quienes descendieron de un taxi, sin estar uniformados y sin mostrarle orden judicial, fue agredido violentamente y trasladado a celdas de la FELCN, quedando incomuninado hasta el día sábado 23, fecha en que se le recepcionó su declaración informativa policial permaneciendo incomunicado por más de 72 horas, contraviniendo el Art. 9-II de la Constitución Política del Estado y, habiendo transcurrido más de 7 días desde su detención, sin ser puesto en libertad, tampoco remitido ante autoridad judicial competente, transgrediendo los Arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado así como el Art. 97 de la Ley 1008.

Que, la Fiscal recurrida Dra. Graciela Thompson presentó su informe, indicando que las diligencias de Policía Judicial fueron remitidas al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas en fecha 28 de octubre a hrs. 10:45; en que fue notificada con el presente recurso a horas 17:35 del 29 de octubre, con posterioridad a la remisión de las

diligencias; y que el recurrente Freddy Quispe Aguilar fue detenido el

21 de octubre a hrs. 9:45 e incomunicado por 24 horas, tomándosele su declaración informativa el sábado a hrs. 10:35 dentro del término legal, que por tratarse de un caso con 5 detenidos , según el Art. 33 del Reglamento de la Ley 1008 (D.S. 22099) se tiene el término de 48 horas por detenido, para remitir las diligencias ante autoridad competente, cumpliéndose en consecuencia antes del plazo previsto.

Que, el Dr. Carlos Ortuño por el Tcnl. René Sanabria informó que el demandante fue trasladado a otro espacio físico en razón de que las celdas son muy estrechas y no por ello se pretendió incomunicarlo y, cualquier otro contratiempo se debió a la negligencia de la profesional abogada del recurrente.

Que, el Tribunal del Habeas, dio lectura a la resolución en la misma audiencia declarando Improcedente, con el fundamento que hay motivo para la detención del recurrente por las razones explicitadas por las autoridades recurridas y los elementos que informan obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

Se ha probado que la detención del recurrente se produjo en fecha 21 de octubre de 1999, y que la remisión de las diligencias ante la autoridad judicial se la realizó el 28 de octubre de 1999, extremos estos que han sido confirmados por los informes presentados por las autoridades recurridas cursantes a fs. 6, 12 y 27 de obrados, violando con este proceder los arts.  9-I, 11 y 18-I de la Constitución Política del Estado, el art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro País es signatario, el art. 97 de la Ley 1008 concordante con el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, sin que la invocación que hacen los recurridos del art. 33 del Reglamento del Decreto Supremo 22099 pueda destruir la antijuricidad del acto, dado que como lo tiene sentada la jurisprudencia de este Tribunal, "significaría vaciar de contenido el art. 29 de la Constitución Política del Estado que determina que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; disposición concordante con los Arts. 9 y 16 de la misma norma suprema del país, de las que se extrae que sólo la Ley puede crear penas y establecer procedimientos, y la Ley sólo nace en las Cámaras Legislativas, cumpliendo las formalidades de los Arts. 71 y siguientes de nuestra Constitución" (Así Auto Constitucional No. 356/99-R)

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente detenidos o procesados a objeto de que se guarden las formalidades legales.

En consecuencia, el Tribunal de Habeas Corpus, al haber declarado Improcedente el recurso interpuesto, no ha compulsado correctamente los hechos ocurridos y denunciados por el recurrente y las normas legales aludidas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional REVOCA la sentencia saliente a fs. 28 y declara PROCEDENTE el presente recurso elevado en revisión en fecha 6 de noviembre de 1999.

Se llama severamente la atención a los vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, por no cumplir los plazos procesales previstos en los Arts. 91 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional.

          Regístrese y hágase saber.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo y René Baldivieso Guzmán por encontrarse en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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