AUTO CONSTITUCIONAL 385/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 385/99 - R

Fecha: 03-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, María Teresa Medrano Sandoval interpone Amparo Constitucional contra José Luis Alfaro Espada, Director Departamental de Salud de Chuquisaca, indicando que trabajaba como Asesora Jurídica de la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca, cargo que desempeñaba con eficacia e idoneidad, hasta que en fecha 25 de octubre de 1999 mediante memorándum Nº 0790/99, la Institución prescinde de sus servicios por razones de “mejor servicio”; que la causa del despido es como resultado de un hecho delictuoso causado por un funcionario de la Institución, quien comete los delitos de falsedad ideológica y material, falsificación de sellos, así como de uso de instrumento falsificado, que ante ese delito, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Safco, presentó requerimiento para que se levanten las diligencias de Policía Judicial y como estaba involucrado un funcionario que goza de influencias políticas, el Director la ha destituido.

Que, la autoridad recurrida señala que la Lic. María Teresa Medrano Sandoval, cuando fue designada Asesora Legal de la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca, su responsabilidad profesional y funcionaria estaba reatada al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social; que en el tiempo que estuvo de Asesora se produjeron hechos punibles, referidos a las Resoluciones Administrativas Nros. 85/99 y 86/99, donde es utilizado su sello sin que se haya dado cuenta, debido a su trabajo negligente, situación que promovía la destitución inmediata sin proceso administrativo; que antes de plantear el recurso debió hacer uso de los recursos que la propia Constitución Política del Estado le franquea; que el Director de Salud para destituirla del cargo se atuvo a la facultad conferida por el Art. 55 del Decreto Supremo 21060 y la normatividad existente en el Reglamento Interno, que habla de los casos de despido inmediato sin proceso interno.

1.   Que la recurrente María Teresa Medrano Sandoval recibió en fecha 25 de octubre de 1999 un memorándum de despido estando desempeñando  el cargo de Abogada de la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca, por “razones de mejor servicio”, sin que se le hubiese instaurado el proceso administrativo correspondiente.

2.   Que el recurrido funda la rescisión del contrato en el trabajo negligente de la recurrente que dio lugar a que se produjeran hechos punibles por la utilización de su sello, por algún personal de la oficina, en las Resoluciones Administrativas Nros. 85/99 y 86/99 sin que se “haya dado cuenta”, dando lugar a su destitución inmediata, sin proceso administrativo; de acuerdo al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social que establece en el Art. 8.c) como causal de destitución inmediata “aquella que por su gravedad amerita la exoneración del cargo sin proceso administrativo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que la entidad pueda iniciar al funcionario” y al Art. 55 del D. S. 21060. Que la recurrente, por su parte, afirma en el requerimiento que hizo ante la Policía Técnica Judicial contra varios funcionarios de la Dirección del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, que tanto los sellos como las firmas en las resoluciones señaladas fueron falsificadas, extremos que no fueron aún probados.

3.   Que mientras no se promulgó el Estatuto del Funcionario Público de fecha 22 de octubre de 1999, conforme  lo dispone el Art. 43 de la Constitución Política del Estado, las normas aplicables para establecer y sancionar la responsabilidad en que incurren los servidores públicos, eran el D. S. Nº 233118-A que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública dictada en el marco de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobados mediante D. S. Nº 24630 de 23 de mayo de 1997, a través del Organo Rector  - Ministerio de Hacienda-, en cumplimiento del Art. 20 de la referida Ley 1178, pudiendo las entidades públicas según lo dispone el Art. 14 del D. S. 233118-A, dictar normas específicas para su sector, enmarcadas estrictamente a las disposiciones señaladas anteriormente. El Art. 11 de las Normas Básicas de Administración de Personal por su parte, establece que el órgano rector compatibilizará los reglamentos internos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues el reglamento interno que cursa en varios ejemplares en el proceso no lleva la autorización del Ministerio de Hacienda para su aplicación.

4.   Que para el caso de que un funcionario público incurra en responsabilidad por la función pública, el Art. 18 del citado D. S. Nº 233118-A establece que debe ser sometido a un proceso administrativo que se inicia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y la sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas, sumarial y de apelación. La primera comienza con la notificación por escrito al servidor público de los cargos que pesan sobre él y en caso de establecerse responsabilidad administrativa, con la sanción o fallo correspondiente, según lo establece el Art. 21, pudiendo apelar de éste en el plazo de 3 días ante el Tribunal Administrativo, que será constituido en cada institución al final de cada gestión anual  para desarrollar sus funciones en la próxima. La resolución de apelación será dictada en 8 días y causará estado, no pudiendo ser modificada ni revisada por otras autoridades.

6.   Que el D. S. 21060, en su Art. 55, invocado por el recurrido como fundamento del retiro de la recurrente, establece la facultad de rescindir contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas y entidades del sector público o privado que están sujetos a la Ley General del Trabajo (Yacimientos, Banco Central de Bolivia y otros) y no a servidores públicos del gobierno central (Ministerios, Prefecturas y otros), como es el caso que analizamos.

7.   Que para el retiro de la recurrente no se instauró el proceso administrativo que disponen las citadas leyes, D. S. 233118 -A, las Normas Básicas de Administración de Personal, consecuentemente no fue notificada con el correspondiente fallo para poder apelar y seguir las instancias que le corresponden y que, alegan, la recurrente no hizo uso.

8.   Que el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, que no registra autorización del organismo rector para su cumplimiento, se ha apartado ostensiblemente de las normas citadas, al incorporar en el Art. 8 como una de las formas de retiro de un servidor público, en el inciso e) la  “destitución inmediata sin proceso administrativo”,  en flagrante contravención a principios constitucionales del derecho a la defensa, de manera que deben aplicarse preferentemente el D. S. 233118-A y las Normas Básicas de Administración de Personal que disponen, para todos los casos de retiro, la sustanciación del debido proceso administrativo, que en el caso no se hizo.