AUTO CONSTITUCIONAL No. 376/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 376/99 -R

Fecha: 01-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Víctor Hugo Zambrana Mérida, Darío Valdivia García y Jacinto Mollinedo Dávila por memorial de fojas 17 interponen ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca recurso de Amparo Constitucional contra el Sub Administrador de Aduana Sucre, Carlos Delgadillo Pino, argumentando que como transportistas internaron al País vehículos antes de la dictación del Decreto 25093 de 9 de julio de 1998, y que en plena vigencia del decreto de excepción, funcionarios de Aduana incautaron estos vehículos, procediendo a levantar un proceso por contrabando, concluyendo con una resolución pronunciada por el Administrador de la Aduana, la misma que fue impugnada mediante una demanda contencioso-tributaria ante la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria; que sin embargo, el Sub Administrador de Aduana Sucre puso en subasta pública sus vehículos, por lo que solicitan declarar procedente el recurso interpuesto y disponer se suspenda el acto del remate, mientras se sustancie el proceso contencioso-tributario.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso de Amparo Constitucional, éste es admitido por Auto de 11 de noviembre de 1999, presentándose antes del verificativo de la audiencia pública memorial cursante a fojas 21 de fecha 12 de noviembre de 1999, en el que los recurrentes señalan haber llegado a un acuerdo satisfactorio con el señor Carlos Delgadillo Pino, Sub Administrador de Aduana Sucre, el mismo que dispuso la suspensión del remate de sus vehículos marca Volvo F-12, por lo que desisten de su acción simple y llanamente, solicitando disponer el archivo del Amparo Constitucional; memorial suscrito por los recurrentes y la autoridad recurrida.

ratifican en el memorial de desistimiento de fojas 21 y en el de suspensión de audiencia y reiteración de desistimiento de fojas 22, procediendo el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, a la conclusión de la misma, con acuerdo del Tribunal, y de conformidad al requerimiento del Fiscal de Distrito, a anunciar la aceptación del desistimiento y suspensión de la audiencia de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, del análisis jurídico de las normas concernientes al recurso de Amparo Constitucional se tiene que el artículo 101 segundo parágrafo de la Ley del Tribunal Constitucional, así como el artículo 19 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, disponen que el Tribunal o Juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él, y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia.

Que, de lo establecido por ambas normas constitucionales se infiere que, interpuesto el recurso de Amparo Constitucional, el mismo debe concluir con el pronunciamiento de la respectiva resolución por el Tribunal o Juez competente, resolución que a tenor del citado artículo 19-IV de la Carta Fundamental y artículo 102-V de la Ley No. 1836 debe ser elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas.

Que, el Tribunal de Amparo al disponer la suspensión de la Audiencia sin dictar Resolución aplicó erróneamente la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto no existe otra forma de resolución del recurso de Amparo Constitucional que la procedencia o improcedencia, conforme a lo que ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (así Autos Constitucionales Nos. 210/99, 215/99 y 270/99).

          CONSIDERANDO: Que en el presente caso se dictó el Auto Constitucional No. 376/99-R, de fecha 1 de diciembre de 1999, de fs. 30-32 de obrados, mediante el cual se dispone la devolución del expediente a la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, a fin de que dicte la resolución correspondiente para que el Tribunal Constitucional se pronuncie en revisión, dando así cumplimiento al art. 19.IV de la Constitución Política del Estado y a los arts. 101 y 102.V de la Ley 1836, por cuanto en los recursos de amparo constitucional la resolución final deberá ser de procedencia o improcedencia.

          CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del mencionado Auto Constitucional No. 376/99 dictado por el Tribunal, la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dicta resolución en fecha 10 de diciembre de 1999, fs. 34, y declara improcedente el recurso planteado a fs. 17, sin costas ni multa en virtud de desistimiento formulado por los recurrentes, fallo que motiva esta revisión.

          CONSIDERANDO: Que estando debidamente analizados y compulsados los antecedentes del recurso, en el Auto Constitucional de fs. 30-32, resulta innecesaria esa reiteración por lo que sólo  corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fallo dictado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, que declara improcedente el recurso, según consta a fs. 34 del expediente, resolución, ajustándose al procedimiento señalado por la Constitución y la Ley 1836.