AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 379/99-R
Fecha: 01-Dic-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO Que, el recurrente Luis Calbimonte Vacaflores expresa en la demanda que dentro de las Diligencias de Policía Judicial tramitadas bajo la dirección del Fiscal Rodolfo Gutiérrez, a denuncia del H. Diputado Juan del Granado, respecto a supuestas irregularidades cometidas en la provisión del desayuno escolar del año 1998, dispuso su arraigo a través del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
Que, dentro de las investigaciones no se han aportado pruebas de cargo; que ha prestado declaración informativa y presentado documentación que aclara su participación en el proceso del desayuno escolar; tal es así que en el informe en conclusiones emitido por el Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, al finalizar la investigación, se demuestra que no existen indicios de culpabilidad y que no se han encontrado pruebas en su contra; sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes, no se ha levantado el arraigo.
Que por violación a su libertad, protegida y garantizada en los arts. 7-g) y 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente recurso, pidiendo se lo declare procedente y se requiera al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se sirva levantar el arraigo, en razón de no estar procesado, no existir indicios de culpabilidad ni prueba en su contra.
Que, Luis Calbimonte Vacaflores, involucrado dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas por los Ttes. Jhonny Aguilera y Darío Oblitas, bajo la dirección del Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, a denuncia del H. Diputado Juan del Granado, respecto a supuestas irregularidades cometidas en la provisión del desayuno escolar del año 1998, es arraigado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a requerimiento del Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez.
Que, según afirmación de la parte recurrente, en las conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial emitidas por el Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, se establece que no existen en su contra indicios de culpabilidad ni actos ilícitos y que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento del arraigo, no se dio curso, habiéndose rechazado las solicitudes.
Que el arraigo es una medida que puede tomar el Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, pero esta medida no puede ser mantenida por tiempo indefinido y menos aún como en el caso de autos, cuando no existen indicios de culpabilidad. Aceptar lo contrario implicaría establecer una restricción arbitraria al derecho fundamental de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, tal cual lo dispone el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado.