SENTENCIA CONSTITUCIONAL 018/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 018/99

Fecha: 10-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 018/99

                Expediente No.             : 99-00196-01-RDN

                   Materia                         : RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

                   Distrito                         : Cochabamba

                   Partes                            : Lessin Méndez Mendizabal contra

                                                            Juan de la Cruz V. Juez Segundo

                                                            de Instrucción en lo Penal.

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 10 de diciembre de 1999.

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la empresa ASTRIX S.A., mediante su apoderado legal, abogado Lessin Méndez Mendizabal, dirigido contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Cochabamba, demandando la nulidad de las resoluciones dictadas por la indicada autoridad, los antecedentes del caso, la documentación presentada, y

          CONSIDERANDO: Que el demandante, en su memorial de fs. 230 a 249 mediante el que interpone y fundamenta el recurso, hace consideraciones de orden histórico sobre aspectos básicos del constitucionalismo, la supremacía constitucional, se refiere, asimismo, a los hechos ilegales denunciados, al contenido del expediente relativo al proceso penal seguido por la empresa Wella Boliviana Belmed Ltda. contra Jacobo Lichtenfeld Cytryn, Gerente Propietario de la empresa ASTRIX S.A. por el delito de engaño en productos industriales.

          CONSIDERANDO: Que la parte recurrente sostiene principalmente que dentro del sumario penal antes mencionado, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Lic. Juan de la Cruz Vargas Vilte denegó la apertura de causa penal por inexistencia de materia justiciable, auto con el que fue notificado el querellante mediante cédula en el “tablero judicial”, y apelado luego por el querellante Lic. Julio Aurelio Rodríguez, apelación que fue rechazada por haber sido interpuesta fuera de término.

          CONSIDERANDO: Que habiendo luego promovido el querellante incidente de nulidad de notificación, por falta de forma, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal declara la nulidad de la notificación fundándose en el art. 102 del Código de Procedimiento Penal, dejando sin ejecutoria el auto de 11 de junio de 1999, dando lugar a una nueva apelación que se concede por auto de fecha 16 y 22 de julio de 1999 ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.  En virtud de estas resoluciones, la empresa ASTRIX S.A. demanda su nulidad por haber sido dictadas sin jurisdicción ni competencia, o sea infringiendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          Que admitido el Recurso Directo de Nulidad, mediante Auto Constitucional No. 32/99 - CA de 13 de septiembre de 1999 pronunciado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, se ordena se libre la correspondiente provisión citatoria del recurrido.

CONSIDERANDO: Que de fs. 374 a 379 cursa memorial de informe del Juez recurrido, Dr. Juan de la Cruz Vargas Vilte en el que hace constar que ya no ejerce las funciones de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por haber sido promovido a  Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba.  Justifica la ilegalidad de la notificación al querellante Lic. Julio Aurelio Rodríguez, con el auto denegatorio de apertura de causa penal en favor de Jacobo Lichtenfeld Cytryn, indicando que por tratarse de un auto interlocutorio definitivo, de acuerdo con el art. 137-4 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado por cédula en el domicilio señalado por la parte, a menos que hubiera sido notificada personalmente.  En el caso de autos la notificación se la efectuó en el “tablero del juzgado” no obstante existir un domicilio señalado con anterioridad.

          Indica -asimismo- haber actuado con plena jurisdicción y competencia al pronunciar los autos recurridos de conformidad al art. 37, dando correcta aplicación al art. 102, concordante con el art. 99, todos del Código de Procedimiento Penal.  Además justifica la anulación de la diligencia de notificación con lo preceptuado por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a tenor del art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que el auto de 11 de junio no adquirió ejecutoria debido a su ilegal notificación que atañe al orden público.  Señala igualmente que la nulidad, según criterio doctrinal, es procedente cuando existe un perjuicio, como en el caso de autos, que no puso en igualdad de condiciones al denunciante con relación al demandado.

          Señala también que uno de los efectos del auto de 11 de junio de 1999, es que Jacobo Lichtenfeld Cytryn, resulta excluido como sujeto procesal al no abrirse causa penal contra él, por lo que al no adquirir la calidad de parte, no puede “reclamar”, ya que la nulidad de la notificación no conlleva la nulidad de la resolución que le favorece.  Sin embargo, como acusado que fue y de acuerdo a los arts. 277 y 281.1 del Código de Procedimiento Penal, pudo haber apelado  los autos de 16 y 22 de julio de 1999 y al no haberlo hecho ha consentido en la anulación haciendo inviable la utilización del Recurso Directo de Nulidad.  Indica que siendo el estado actual del proceso, la apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal, aparte de pronunciarse sobre los puntos apelados podrá también resolver de oficio aspectos que interesan al orden público.

          CONSIDERANDO: Que el Recurso Directo de Nulidad se ha instituido en resguardo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, para establecer si la autoridad pública actuó con jurisdicción y competencia.  Que, consiguientemente, resulta imprescindible, en el presente caso, hacer una relación sintetizada de los datos y antecedentes procesales que se han producido en el sumario penal que dio lugar al presente recurso, para que el juzgador recoja elementos sólidos de convicción que sustenten su fallo, sobre si las resoluciones impugnadas por el recurrente han sido dictadas con jurisdicción o competencia, o caen en la nulidad prevista por el citado art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          CONSIDERANDO: Que en atención a lo señalado precedentemente, dichos datos y antecedentes procesales, que se han dado en el sumario penal instaurado contra la empresa “ASTRIX S.A.”, se los resume en los siguientes puntos:

1.  En fecha 10 de junio de 1999, a fs. 194 - 195, el Lic. Aurelio Julio Rodríguez, en representación de la firma Belmed Ltda., formaliza querella contra la empresa ASTRIX S.A., ante el Juez Instructor Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba y pide se abra causa dictando el respectivo Auto de la Instrucción.

2.  El mencionado Juez dicta el auto de 11 de junio de 1999, que se halla a fs. 191, denegando la apertura de causa contra ASTRIX S.A.  Con esta resolución es notificada la empresa querellante, en fecha 12 de junio, la misma que formula apelación de dicho auto denegatorio mediante memorial presentado el 15 de junio, recurso que es rechazado por el Juez de la causa con el fundamento de que está presentado fuera de término.

CONSIDERANDO: Que dentro de los plazos que la ley fija para el cumplimiento de los actuados judiciales, los jueces y las partes cumplen actos procesales válidos por haberlos efectuado en dichos plazos.  Tratándose de las partes (actor y demandado), ellas deberán asimismo hacer valer sus derechos y pretensiones de orden procesal dentro de los plazos que, para cada caso, prevé la ley, teniendo en cuenta, además, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo con la previsión contenida en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, principio procesal aplicable al caso.

CONSIDERANDO: Que el auto denegatorio de la instrucción penal dictada por el Juez Instructor Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, motivo fundamental del presente Recurso Directo de Nulidad, fue objeto de apelación del querellante, recurso rechazado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, doctor Juan de la Cruz Vargas Vilte, por haber sido planteado fuera de término, determinación con la cual se operó la ejecutoria de dicho auto y, en consecuencia, adquirió el valor de cosa juzgada en lo que respecta a la inexistencia de materia justiciable, consiguientemente resultan inexistentes los elementos esenciales que debían abrir la competencia del juez para conocer del proceso penal.

          CONSIDERANDO: Que al haber apelado el querellante del auto denegatorio de la instrucción penal, según consta a fs. 350 - 351 de obrados (2do. cuerpo del expediente),  sin haber observado irregularidad  o ilegalidad alguna en el trámite,  se ha dado de manera inequívoca por notificado con el mencionado  auto denegatorio  de la instrucción  penal en forma expresa, quedando así - por una parte - subsanada  cualquier  deficiencia  formal  que    pudiera   haberse   producido  en   la   diligencia   de   notificación, y

por otra, ejecutoriado el auto de 11 de junio de 1999 que deniega la apertura de causa penal contra ASTRIX S.A.

          CONSIDERANDO: Que lo anotado precedentemente está corroborado  por el texto de la apelación interpuesta por el querellante, que se lo transcribe en las partes pertinentes:

Lic. Alfredo Julio Rodríguez, en representación de BELMED LTDA., dentro del proceso penal seguido contra ASTRIX S.A., ante usted con respeto digo: mediante tablero he sido notificado con el auto que deniega la apertura de causa dentro de la acción penal seguida contra la Empresa ASTRIX S.A. de propiedad de Jacobo Leichtenfield C., resolución totalmente agraviante a la empresa y los intereses de Wella Bolivia Belmed Ltda., amparado en el art. 128 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, formulo apelación...” Más adelante, el memorial de apelación expresa: “Señor Juez, en la parte resolutiva del referido Auto de fecha 11-06-99, con el que fuimos notificados el día 12-06-99, señala claramente que deniega la apertura de causa por no existir materia justiciable...”

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, esa ejecutoria del auto denegatorio de apertura de instrucción penal, dentro de la querella planteada por Wella Boliviana Belmed Ltda. contra Jacobo Lichtenfeld Cytryn, Gerente Propietario de la Empresa ASTRIX S.A., se ha producido a raíz de la apelación interpuesta contra dicho auto, fuera del plazo legal, dándose de ese modo la figura jurídico - procesal de la preclusión cuyo efecto sustancial es el de no admitir prórroga ni restitución de plazos a fin de garantizar, dentro de los procesos judiciales, la seguridad jurídica y el correcto y oportuno ejercicio de la jurisdicción y competencia, principios que son de orden público,  igualmente destinados a poner atajo a los  excesos de autoridad mediante actos sancionados con la nulidad dispuesta por el art. 31 de Constitución Política del Estado y que atenten contra la vigencia de un Estado de Derecho.

CONSIDERANDO: Que al haberse operado la ejecutoria del auto denegatorio de apertura de la instrucción penal, dictado por el Juez recurrido, y haber adquirido esa resolución el valor de cosa juzgada, tiene carácter definitivo determinando que el juez de la causa haya cesado en sus funciones, dentro del proceso emergente de la querella criminal que había planteado Belmed Ltda. contra ASTRIX S.A. situación prevista por el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional para la procedencia del recurso.  En consecuencia las providencias y resoluciones posteriores al citado auto, dictadas por el Juez recurrido,  resultan nulas en aplicación del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Recurso Directo de Nulidad, establecido por el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado tiene por objeto resguardar el art. 31 de la Ley Fundamental, precepto que sanciona con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, norma constitucional dentro de cuyos alcances se encuentra el art. 79.II de la Ley 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado y art. 85 de la Ley No. 1836, declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fs.230 a 249, declarando NULAS las resoluciones de 16 y 22 de julio de 1999, dictadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán R., por encontrarse en misión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                PRESIDENTE                                    DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                                 MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

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