SENTENCIA CONSTITUCIONAL 388/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 388/99 - R

Fecha: 08-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 9 a 9 vta. de obrados, Félix Burgoa Plata, manifiesta que, a consecuencia de una querella criminal interpuesta por Guadalupe Jannet Quintanilla Espejo en representación de Edgar Mauricio Méndez Gonzales, en contra de Alicia Ruiz de Burgoa y Tomás Alarcón Callisaya por la comisión de los delitos de estelionato, despojo y apropiación indebida, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, Dr. Walker Zamorano Castro, quien conoce el proceso penal antes mencionado, ha actuado de oficio y sin motivo alguno incorpora al recurrente dentro del Auto Inicial de la Instrucción en el proceso penal antes referido. Lo actuado, en criterio del recurrente, reporta procesamiento indebido, ilegal y arbitrario, por lo obrado e invocando el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus en contra del mencionado Juez, pidiendo se declare procedente y se disponga su libertad.

Que planteado el recurso, se lo tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de noviembre de 1999, cual consta en el acta cursante de fjs. 38 a 40, pronunciándose a su conclusión la resolución de fjs. 41 a 42, por la que se declara improcedente el recurso planteado, que es objeto de la presente revisión.

1.   Que, el recurrente está siendo procesado penalmente junto a otros imputados por Auto Inicial de la Instrucción, a querella interpuesta por Guadalupe Jannet Quintanilla Espejo en representación de Edgar Mauricio Méndez Gonzales, por la supuesta comisión de varios delitos emergentes de varios contratos de anticresis, de un inmueble situado en calle Juan Gutiérrez Nº 802 de la zona de Alto Chijini de la ciudad de La Paz.

3.   Que, el recurrente ante el Auto Inicial de la Instrucción tenía la posibilidad de pedir su revocatoria o plantear alternativamente  recurso de alzada, de conformidad a los Arts. 169 última parte y 281 Núm. 2), ambos del Código de Procedimiento Penal; que no lo hizo, planteando el presente recurso que no  corresponde.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, en el caso de autos, al haber dispuesto la autoridad competente el procesamiento y detención del recurrente, ha observado lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, no habiendo incurrido en un acto ilegal y no se ha evidenciado que el recurrente estuviere detenido o procesado indebidamente.