SENTENCIA CONSTITUCIONAL 389/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 389/99-R

Fecha: 09-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 389/99-R

                        Expediente     :99-00467-01-RHC

Materia:          HABEAS CORPUS

Distrito:          La Paz

Partes:       Marco Antonio Velasco Pinto y Mario Gutiérrez Villarroel contra la Lic. Amparo Ballivián, Presidenta del Directorio del Servicio Nacional de Aduanas, Cnl. Julio Espinoza Tavel, Jefe de la Comisión Operativa de Aduanas y Federico Candia, Fiscal Asignado a la Comisión Operativa de Aduanas.

Lugar y Fecha:  Sucre, 9 de diciembre de 1999.

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS:  En revisión la Resolución Nº 18/99 de fecha 12 de noviembre de 1999 cursante a fjs. 31 a 32, pronunciada  por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de La Paz, en suplencia legal del Juez Tercero de Partido en lo Penal, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Antonio Velasco Pinto y Mario Gutiérrez Villarroel contra la Lic. Amparo Ballivián, Presidenta del Directorio del Servicio Nacional de Aduanas; Cnl. Julio Espinoza Tavel, Jefe de la Comisión Operativa de Aduanas y Federico Candia, Fiscal Asignado a la Comisión Operativa de Aduanas, los antecedentes del proceso; y,

 

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Marco Antonio Velasco Pinto y Mario Gutiérrez Villarroel expresan que fueron detenidos el 31 de octubre de 1999, cuando introducían un vehículo indocumentado de la República de Chile y que como personas humildes sólo buscaban una “herramienta de trabajo”.

Que en audiencia agregan que su conducta no va contra el espíritu de la Ley 1990 que busca coartar el contrabando en magnitudes macroeconómicas, considerando el poco valor del vehículo que no afecta a la economía del Estado.  Expresan también que la Constitución Política del Estado establece con claridad que la libertad es un derecho fundamental del ciudadano, convertido en principio judicial a través de disposiciones secundarias como la Ley de Fianza Juratoria, Código de Procedimiento Penal y Código Penal, que disponen que nadie puede estar detenido por más de 48 horas sin ser puesto a disposición de autoridad competente.

Que en el caso de autos están detenidos por más de 13 días sin orden escrita, incluso trasladados de un distrito a otro, de Potosí a La Paz, sin considerar la competencia territorial; que la Ley de Aduanas al establecer tipos delictivos e infracciones de carácter aduanero, establece también procedimientos para preservar el sagrado derecho a la libertad cuando señala el término de 24 horas para que la Oficina de Investigación remita antecedentes al Ministerio Público y éste a su vez, en 48 horas lo haga al Tribunal Aduanero de Sentencia,  preceptos que no fueron cumplidos.

Que al tomar conocimiento del recurso de Hábeas Corpus recién remitieron diligencias al Tribunal Aduanero de Sentencia, pretendiendo burlar la acción de la justicia constitucional y ocultar su negligencia funcionaria, por lo que se pretende restablecer y restituir las garantías constitucionales quebrantadas y la sanción de las autoridades recurridas a través de este recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso,  se señala audiencia para el día 11 de noviembre de 1999, luego se produce excusa del Juez Segundo de Partido en lo Penal, pasando el expediente al Juez Tercero de Partido en lo Penal, atendido en suplencia legal por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de La Paz, quien admite el recurso y señala audiencia para el día 12 de noviembre de 1999.

Que instalada la audiencia por el Tribunal del Recurso en la fecha señalada, luego de la lectura de antecedentes, el abogado de la parte recurrente ratifica su demanda, amplía sus argumentos con relación a la detención indebida de sus defendidos, reclama por no haber sido presentados en  audiencia y pide la procedencia del recurso y sanción de los recurridos.

Que las autoridades recurridas expresan que no existe detención  indebida por cuanto los plazos establecidos en la Ley de Aduanas deben computarse solamente en días hábiles y que se remitieron diligencias al Tribunal Aduanero de Sentencia dentro de los plazos legales.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Recurso, escuchadas las partes y analizados los antecedentes, luego de un cuarto intermedio en sala, de acuerdo con el requerimiento fiscal,  pronuncia resolución señalando que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, al haberse pasado obrados y encontrándose el caso de autos bajo jurisdicción y competencia del Juez Aduanero, al haber dictado auto de radicatoria, declara improcedente el recurso, llamando la atención de las autoridades de Aduanas por no haber cumplido las normas señaladas en la Carta Magna y la Ley de Aduanas con relación al plazo de 48 horas para remitir antecedentes y al  Art. 213 de la Ley de Aduanas, concordante con la Ley del Ministerio Público, relacionada a la obligación de los representantes del Ministerio Público de velar por el resguardo a las garantías y derechos constitucionales; resolución que es objeto de esta revisión.

CONSIDERANDO: Que analizados los obrados, se establece que los recurrentes Marco Antonio Velasco Pinto y Mario Gutiérrez Villarroel, en oportunidad  en que introducían un vehículo indocumentado de la República de Chile, fueron detenidos el día 31 de octubre de 1999 en la localidad de Colchani - Uyuni - Potosí, por la Unidad de Control Operativo Aduanero y luego trasladados a la P.T.J. de  la ciudad de La Paz.

Que el día 3 de noviembre fue puesto en conocimiento del Fiscal Asignado a la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), quien es el Director de las Investigaciones conforme al Art. 190 de la Ley de Aduanas; el día lunes 8 de noviembre se pone en conocimiento del Tribunal Aduanero de Sentencia (Juez Segundo de Partido en lo Penal), quien antes de radicar la causa, devuelve diligencias para su complementación, las mismas que fueron nuevamente remitidas con más los detenidos recién en fecha 12 de noviembre del año en curso, fecha en la que se dicta auto de radicatoria.

Que del análisis anterior se evidencia que los recurrentes han estado detenidos por el lapso de 13 días, sin que hayan sido pasados a conocimiento del Juez competente, en forma oportuna (Tribunal Aduanero de Sentencia), con flagrante infracción de los Arts. 118 del Código de Procedimiento Penal, 2 de la Ley de Fianza Juratoria, 14 de la Ley del Ministerio Público y última parte del Art. 211 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999.

Que se establece en el presente recurso la existencia de  atentados contra la libertad  garantizada por  los Arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado, habiéndose regularizado procedimientos al remitirse obrados con más los detenidos a conocimiento del Juez Aduanero de Sentencia; sin embargo, este hecho no destruye la circunstancia de haberse privado ilegalmente de su libertad a los recurrentes.

Que el recurso de Hábeas Corpus previsto en los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley 1836 tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos o ilegales y no obstante la cesación de la detención ilegal, el recurso podrá ser declarado procedente según lo dispone el Art. 91.VI de la Ley 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA en revisión la Resolución Nº18/99 de 12 de noviembre de 1999 cursante a fjs. 31 a 32, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de la Paz, en suplencia legal del Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso debiendo establecerse los daños y perjuicios en contra de las autoridades recurridas.

 Se llama la atención al Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz,  por incumplimiento a lo señalado en el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional al no remitirse el expediente en revisión en el plazo de 24 horas, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 389/99-R

Dr. Pablo Dermizaky Peredo    Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    PRESIDENTE                              DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán   Dra. Elizabeth I. de Salinas

         MAGISTRADO                             MAGISTRADA

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