SENTENCIA CONSTITUCIONAL 395/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 395/99 - R

Fecha: 09-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 4 a 5 de obrados, Carlos Mamani Zuñagua interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, expresando que pasados 18 meses de su detención sin que se haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue, solicitó libertad provisional por retardación de justicia en aplicación de lo dispuesto por el Art. 11 inc. 2) de la Ley 1685. Sin embargo, el Juez de la causa con la permisión contenida en el mismo Art. 11, prorrogó en 6 meses la tramitación del proceso mediante Resolución Nº 78/99 de 8 de abril de 1999.

Indica que a la fecha de presentación del Hábeas Corpus, ese plazo ya feneció y que aún no cuenta con sentencia dentro del proceso que el Ministerio Público le sigue. Que, en 25 de octubre del presente año solicitó nuevamente libertad provisional pero que aún el memorial no ha sido providenciado, encontrándose por más de 24 meses detenido y sin sentencia. Por todo lo cual solicita se declare procedente el recurso.

Que planteado el recurso se tramita realizándose la correspondiente audiencia pública el día 12 de noviembre de 1999, como consta en el acta saliente a fjs. 9 a 9 vta., pronunciándose, en la misma audiencia y luego de escuchar el informe prestado por el Juez recurrido, la Resolución Nº 620/99 de fjs. 10 a 10 vta., por la cual el Tribunal de Hábeas Corpus declara improcedente el recurso planteado en mérito a los siguientes fundamentos:

2.   Que, una vez que el recurrente cumplió 18 meses de privación de libertad, solicitó libertad provisional ante lo cual el juez de la causa que prorrogó el plazo por 6 meses para que sea dictada la sentencia, mediante Resolución Nº 78/99 de 8 de abril de 1999, comenzando a correr el indicado término a partir del 22 de abril de 1999.

3.   Que, en 29 de septiembre se realizó la audiencia de clausura del debate, habiendo sido remitido el expediente por el juez, ahora recurrido, al Ministerio Público para el requerimiento de fondo en fecha 8 de octubre de 1999, el que fue devuelto en dos oportunidades, sin el requerimiento solicitado por razones ajenas a la autoridad judicial, inherentes a la propia Fiscalía, encontrándose actualmente el proceso en manos de esta autoridad desde el 10 de noviembre.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para que toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, si bien el Art. 11 inc. 2) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria, determina que procede la libertad provisional cuando han transcurrido más de 18 meses sin dictarse sentencia de primera instancia, es importante establecer que la prórroga determinada por el Juez recurrido comenzó a correr el 22 de abril de 1999 y el 29 de septiembre se cerró el período de debates, remitiéndose el expediente a la Fiscalía el 8 de octubre, es decir, inclusive antes de que concluyan los 6 meses de prórroga, lo que le da un margen aceptable para dictar sentencia, luego de recibir el requerimiento fiscal de fondo, evidenciándose que el retraso en la tramitación del proceso no es atribuible al Juez recurrido, ya que existió retardación antes de radicarse el proceso en el Juzgado de Partido en lo Penal de El Alto, tomando en cuenta que el recurrente está privado de su libertad desde el 22 de agosto de 1997 y además existe evidente retardación en la emisión del requerimiento fiscal, aspecto atribuible a los Fiscales de Materia que no emiten opinión por diversas razones, principalmente por la “rotación de fiscales”.