SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0422/99- R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0422/99- R
Expediente: 99-00536-02-RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Carlos Richard Ruiz Guevara contra el Dr. Carlos Orozco, Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito y el Cnl. Ramón Aguilera, Director de la Unidad Operativa de Tránsito.
Materia: Hábeas Corpus
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Alcides Alvarado Daza
VISTOS: En revisión la Sentencia cursante de fs. 9 vta. a 11 de obrados, pronunciada en fecha 29 de noviembre de 1999 por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carlos Richard Ruiz Guevara contra el Dr. Carlos Orozco, Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito y el Cnl. Ramón Aguilera, Director de la Unidad Operativa de Tránsito, lo que analizar convino; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 18 de noviembre de 1999, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente expresa, que a partir de horas 23:30 del día domingo 14 de noviembre de 1999, se encuentra detenido en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, como consecuencia y luego de haber departido con una persona de nombre Jorge Patroni, que recién se hizo su amigo, quien le invitó a conocer su domicilio y continuar festejando habiendo aceptado, dice que subieron a un taxi en el que se durmió y despertó al escuchar voces de la persona que le acompañaba, que pretendía asaltar al conductor del taxi, con un arma punzo cortante (cuchillo) colocado sobre el cuello del chofer, que se quedó estupefacto, pasmado y atónito, puesto que no esperaba que quien decía ser su amigo, actúe de esa forma, no pudo hacer nada pero, el conductor repeló la agresión y logró deslizarse de su agresor, quien al verse descubierto se dio a la fuga. Que encontrándose en el interior del motorizado, acompañó al conductor hasta la Unidad Operativa de Tránsito y en lugar de servir de testigo lo detuvieron desde esa fecha, durante 13 días, no obstante el desistimiento del denunciante, Jhonny Ramos Chura, que constató que su persona no participó ni directa ni indirectamente.
Añade que recibieron su declaración sin la presencia de su abogado y del representante de ONANFA, por ser menor de edad, y sin la presencia del Fiscal que no asistió a cumplir con sus funciones, lo que ha demorado y consumado la retardación de justicia, violando preceptos constitucionales, por que amparado en los arts. 7 inc. h), 9, 13, 16, y 18 de la Constitución Política del Estado, recurre de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y efectuada la Audiencia Pública en fecha 29 de noviembre de 1999, en la que el recurrente ratificó su demanda, el Fiscal recurrido, informó que no participó en las diligencias, limitándose a haberlas firmado, por lo que no puede ser demandado; por su parte el correcurrido, Cnl. Ramón Aguilera, no se presentó a la Audiencia, habiendo presentado un informe escrito, en el que pide se lo excluya del caso por carecer de competencia, en vista de que la Dirección Departamental de Robo de Vehículos (DIROVE), nada tendría que ver con la Unidad Operativa de Tránsito.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de derecho del recurso, se determina que, el Fiscal recurrido, al no haber participado en las diligencias de Policía Judicial, y firmando las mismas como si las hubieran levantado bajo su dirección, ha viciado de nulidad las mismas, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 23 y 24 de la Ley N° 1469 de 19 de febrero de 1993, más aún permitiendo con esa omisión la detención por más de 48 horas del recurrente, en contravención a lo que disponen los arts. 14 de la referida Ley del Ministerio Público y, 118 del Código de Procedimiento Penal, conculcando con tal actitud los arts. 3, 18, 19 y 91 de la citada Ley.
Que, en lo que concierne al co-recurrido, Director Departamental de la Unidad Operativa de Tránsito, al permitir tal detención del recurrente en sus dependencias sin contar con el mandamiento de detención que emane de autoridad competente y al no haber probado lo aseverado en su informe que corre a fs. 17, ha conculcado por su parte el art. 9º y 10º de la Constitución Política del Estado; el Tribunal al llevar a cabo la audiencia en su rebeldía ha obrado conforme a Ley.
Que, en cuanto a la minoría de edad del recurrente, así como la denuncia sobre supuesta extorsión u ocultamiento de documentos del caso, no se ha demostrado en obrados tales extremos, por lo que no se ingresa en mayores consideraciones al respecto.
Que, si bien la sentencia dispone la procedencia del recurso, existe un contrasentido en su fundamento cuando expresa, se “declara procedente el Recurso de Habeas Corpus, sin disponer la libertad del recurrente, por encontrarse bajo jurisdicción de autoridad competente”. Al existir evidencia plena en obrados sobre la detención ilegal e indebida del recurrente, se debió disponer la libertad por cuanto el hecho juzgado no incluye ni la jurisdicción, ni la competencia del Juez Instructor, cuyas disposiciones son posteriores a los hechos denunciados.
De la revisión, se tiene que los recurridos han transgredido las siguientes disposiciones legales vigentes: arts. 8º, 9º, 10º y 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 3, 12 inc. g), 14, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 91 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, y 112, 113 y 118 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Sentencia saliente a fs. 9 vta. de obrados, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA N° 0422/99 - R
Se llama la atención al Tribunal de Corpus Corpus, por incumplimiento del art. 91 parágrafo I de la Ley N° 1836, por haberse señalado Audiencia fuera del término y no haber habilitado día y hora de Audiencia, bajo pena de aplicarse el art. 103 de la misma Ley, en caso de reincidencia.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)