SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 387/99- R
Fecha: 08-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, a fs. 22 de obrados los recurrentes plantean recurso de Habeas Corpus, aduciendo que en fecha 5 de julio de 1999, conjuntamente con algunos de sus compañeros, despedidos de sus fuentes de trabajo, presentaron una demanda colectiva laboral para la reliquidación de sus beneficios sociales, por no habérseles liquidado conforme a Ley, en contra de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual Guapay.
Que, después de un mes de admitida su demanda laboral en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, contestada y trabada la relación procesal, los representantes de Mutual Guapay, con fines de amedrentamiento, sentaron denuncia formal en la Policía Técnica Judicial, por asociación delictuosa en su contra.
Que, por disciplina judicial prestaron su declaración informativa en presencia del Agente asignado al caso y de su abogado; que no ratificaron las mismas porque el Fiscal Adscrito a la División Crimen Organizado, Bernardo Durán Ribera, no estuvo presente en su declaración que fue recibida sin su participación, conculcándose de esta manera los arts. 2, 18 y 20 de la Ley del Ministerio Público; que el referido Fiscal realizó una serie de aberraciones jurídicas, con las cuales ayudó a conseguir el objetivo de los querellantes, de amedrentar a algunos de sus compañeros que han desistido del proceso laboral, como efecto y consecuencia de la querella.
Que, la Mutual Guapay, en memorial de fecha primero de noviembre de 1999 pide mandamiento de detención contra todos los denunciados, pero el Fiscal requirió sólo para los cinco recurrentes, demostrando parcialidad y desconocimiento sobre la marcha del proceso laboral, al no requerir contra los que desistieron en el proceso laboral .
Que, el recurrido no solicitó informe previo al Agente asignado al caso; que tampoco tomó en cuenta que los delitos por los que se los denuncia son de menos gravedad y que de conformidad con el art. 3 de la Ley 1685 de Fianza Juratoria no procede la detención; que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo adecuadamente; por lo que amparados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 89, 90, 92 y 93 de la Ley No. 1836 de 1º de abril de 1998, interponen recurso de Habeas Corpus contra el referido Fiscal, por persecución indebida, pidiendo la inhibitoria del mismo de acuerdo con el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, y deje sin efecto la orden de detención.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad recurrida expresa que no existió persecución indebida, menos detención; que a solicitud de Eduardo Rivero, representante de Mutual Guapay, e informe del Agente asignado al caso, dispuso el apremio por no haberse presentado los recurrentes a ratificar sus declaraciones informativas, motivo por el que no se podía concluir las diligencias de policía judicial.
Que, el día que los recurrentes presentaron su declaración informativa, instruyó mal al policía judicial señalado para recibir las mismas, ya que se le asignó dos divisiones distintas, razón que no le permitió estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo, expresando finalmente que los recurrentes pudieron haber acudido ante él mismo para dejar sin efecto el apremio.
c) Que, al haber dispuesto el recurrido apremio contra los recurrentes, excluyendo casualmente a personas que desistieron del proceso laboral, ha conculcado el art. 9 de la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad y probidad previstos en los numerales 3) y 7) del Título preliminar de la Ley del Ministerio Público.
d) Que, el no ratificar las declaraciones informativas no justifica la persecución y el apremio de los recurrentes, por haberse los mismos presentado voluntariamente a prestarlas. La ausencia del Fiscal en ellas no es atribuible a su responsabilidad, habiendo el recurrido conculcado con tal actitud los arts. 2, 11 inc. a); 12 inc. a) y d), 14, 18, 20, 23 inc. a); 90 inc. a) y 91 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, así como los arts. 8 inc. a), 9, 18 de la Constitución Política del Estado y 112 del Código de Procedimiento Penal.