SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 416/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 416/99 - R

Fecha: 20-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que  mediante memorial de fs. 7 a 7 vta., el recurrente plantea el recurso argumentando que el Investigador Cabo J. Licon Quisbert, en su condición de responsable de las investigaciones del caso 7074/99, le ha entregado una cédula de comparendo para que su hijo Raymi Doria Medina Pozo, menor de 18 años, se presente a prestar una declaración ampliatoria en las oficinas de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial, lo que “resulta anormal y atentatorio” contra el derecho de libre locomoción de su hijo, ya que en la conminatoria, con la que termina la cédula, se expresa que “...en caso de no presentarse se expedirá el correspondiente mandamiento de apremio...” Que, su hijo ya ha prestado su declaración informativa policial meses antes y que nadie    -señala el recurrente- puede ser convocado a declarar varias veces sobre el mismo asunto, “...máxime si el art. 14 de la Constitución Política del Estado le garantiza el debido proceso...”.  Asimismo, pide se admita su demanda, se cite al recurrido para que preste su informe y aclare la causa de la vulneración del art. 7-g) de la Constitución Política del Estado.  Finalmente solicita se declare procedente el recurso y se disponga que se elaboren las conclusiones de las diligencias de policía judicial y se remitan al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno.

CONSIDERANDO:  Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 26 de noviembre de 1999, a la cual no asiste el recurrido pese a su legal citación, por lo que el Juez del recurso ordena que se prosiga con la audiencia en rebeldía del recurrido, como consta de fs.10 a 11, donde el recurrente expone los mismos argumentos de su demanda, agregando que la investigación se viene desarrollando desde hace 4 meses,  que su hijo junto con los otros tres denunciados ya ha prestado su declaración informativa policial y que la denuncia sentada en contra de su hijo es por “omisión de auxilio”, debido a la muerte de un menor en un accidente ocurrido en el Camino del Inca. 

2.      Que el art.  7 inc. g) de la Constitución política del Estado, establece que toda persona tiene derecho “a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”;  que la cédula de comparendo, en ningún momento limita el derecho constitucional del denunciado, por cuanto simplemente está citándolo a prestar su declaración ampliatoria, para los fines de la Policía Judicial establecidos en el art. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.  El art. 112, señala que la Policía Judicial tiene como objeto:  “la averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de las pruebas”,  en tal sentido, no se ha vulnerado los artículos mencionados, por cuanto se citó al denunciado con el fin de ampliar su declaración informativa, destinada a esclarecer los hechos que motivaron la denuncia.

3.      Que la invocación que hace el Juez del Recurso al art. 2 de la ley 1685 es errónea, dado que la indicada norma no alude al tiempo que debe durar el proceso investigativo, señalando que “Toda persona detenida, arrestada o aprehendida por autoridad policial o del Ministerio Público, debe ser puesta a disposición del Juez competente en el plazo máximo de 48 horas, sin perjuicio de que continúen y se concluyan las diligencias de policía judicial”, sino que se refiere exclusivamente a aquellas personas que están detenidas, arrestadas o aprehendidas y, consecuentemente, no puede ser aplicada al caso en revisión por cuanto el denunciado se encuentra libre.  En el mismo error interpretativo se ha incurrido al invocar el art. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

4.      El denunciado está amparado por las normas de protección al menor, dentro del marco de los arts. 4, 9, 184 al 189 del Código del Menor, y dentro de ese marco, se debe desarrollar todo acto procesal.  En el caso de autos, la cédula de comparendo no altera ni contradice las normas de protección antes aludidas.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Habeas Corpus, consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad esencial garantizar la libertad  de la persona cuando estuviera indebidamente procesada, presa o perseguida.  Que en el presente caso el Juez del Recurso no ha interpretado correctamente los artículos   señalados en sentencia como infringidos.