SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/99- R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/99- R
Expediente : 99-00505-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : La Paz
Partes : Alfredo Negrón Revollo c/Gral.
Roberto Pérez y Cnl. Carlos
Vizcarra.
Lugar y fecha : Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 66-67 de 19 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfredo Negrón Revollo, en representación de Fernando Negrón Vásquez, Tania García de Claure y otros, padres de los estudiantes del Segundo Curso de la Academia Nacional de Policías, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que los demandantes, en su recurso de fs. 11-13, manifiestan que: “por la documentación que acompañamos, se evidencia que nuestros hijos mencionados anteriormente, así como también estudiantes regulares (...) de la Academia Nacional de Policías (...) han vencido el Primer año de la sacrificada Carrera de Policía. En su segundo año -dicen- por motivos nada claros y concisos fueron dados de baja, acción que agrede sus derechos constitucionales, por esta razón amparados por el art. 7 inciso c) de la Constitución Política del Estado, solicitaron que por conducto regular se proceda a la revisión de notas, habiendo recurrido primero al Comandante General de la Policía Nacional al que le solicitaron una audiencia, habiendo recibido evasivas en lugar de respuestas. Posteriormente se dirigieron al Senado Nacional, a la Defensora del Pueblo, a la oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, al Foro Jurídico, para que estas instituciones medien y se proceda a la revisión de exámenes, intervenciones que no lograron ninguna contestación”.
Señalan asimismo que existe un Reglamento de Régimen Interno de fecha 28 de diciembre de 1994 en el que se establece que sólo podrán ser dados de baja aquellos estudiantes que en el total de los tres parciales hubieren reprobado en más de dos materias. Empero, en el presente caso se dio de baja a los estudiantes en el Primer Parcial del Cuarto Semestre, pero las autoridades respaldan su decisión con la Directiva Nº 01/99 de fecha 15 de marzo de 1999, la cual se impone al Reglamento de Régimen Interno de 1994, sin respetar el art. 228 de la Constitución Política del Estado; y tampoco se advierte en el texto de la citada Directiva que se hubiera derogado o abolido el citado Reglamento.
Finalmente piden se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata reincorporación de los cadetes dados de baja, se revise minuciosamente (los exámenes) por medio de un Tribunal Interinstitucional conformado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés, comprometiéndose a que los resultados emergentes de esta comisión serán acatados disciplinadamente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia pública el 19 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 61-65, en la misma se ratifica el abogado de la parte recurrente en los términos de su demanda. El abogado de la parte recurrida pide se dé lectura al memorial presentado por el Comandante General de la Policía, solicitud a la que se le da curso. Dicho memorial consta a fs. 60, y en él la autoridad recurrida se refiere a la Resolución Defensorial Nº 12 D/LPZ/00103/1999/DH, mediante la cual se recomienda “atender el reclamo de los recurrentes en el marco de lo previsto en los Reglamentos del Sistema Educativo Policial y las normas internas que regulan la Institución. El Comando General de la Policía Nacional a mi cargo -prosigue afirmando en su memorial la autoridad recurrida- ha dispuesto dar cumplimiento a la recomendación de la Defensora del Pueblo, encontrándose el caso que nos ocupa en una etapa inicial de revisión; por lo que el presente Recurso de Amparo Constitucional resulta ser improcedente, al haber cesado los efectos del acto reclamado.
2. En la exposición siguiente hecha por los abogados de la parte recurrida se reiteran los puntos precedentes. El Director de la Academia de Policías, Cnl. Carlos Vizcarra, a su vez, manifiesta que la Institución Policial va a flexibilizar la situación de los alumnos recurrentes dándoles la posibilidad de que den examen el 20 de diciembre de 1999 y luego de dicha prueba sean reincorporados los cadetes policías que fueron retirados. El Representante del Ministerio Público se pronuncia en la audiencia por la improcedencia del recurso.
3. Luego de ser escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Amparo dicta sentencia declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que existiendo la vía expedita que se les otorgó a los recurrentes, necesariamente debe ser agotada, ya que el presente recurso no es sustitutivo de otros medios o recursos legales, tanto más si existe aceptación expresa de los recurrentes como lo declararon en audiencia mediante su abogada.
CONSIDERANDO: Que el presente caso trata de una cuestión relacionada con el régimen de estudios de la Academia Nacional de Policías al que están sujetos estudiantes y profesores, así como los sistemas de evaluación y calificación, susceptibles de ser observados o impugnados dentro de dicho régimen, no obstante, de lo cual los recurrentes acudieron a otros organismos públicos para que fuera reconsiderada favorablemente la reincorporación de los estudiantes de Segundo Curso de la Academia Nacional de Policías; que una de estas gestiones tuvo acogida en la Defensoría del Pueblo, al haber esta Institución emitido una resolución recomendando al Comando General de la Policía Nacional, atender la solicitud de los cadetes retirados y revisar la situación de los mismos, (según la propia declaración en audiencia hecha por el Director General de la Policía Nacional), recomendación que las autoridades policiales vienen procesando.
CONSIDERANDO: Que estos antecedentes muestran que los recurrentes que plantean el Recurso de Amparo Constitucional, no han agotado las vías promovidas por ellos mismos para que sea atendido su petitorio, según se indica precedentemente y no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios legales para que la persona defienda sus derechos, el recurso de fs. 11-13 es improcedente, por lo que el Tribunal de Amparo ha actuado correctamente y en estricto cumplimiento de la ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 120-IV de la Ley Nº 1836 APRUEBA la sentencia pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que cursa a fs. 66-67 de obrados.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. De Salinas; por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD