SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 437/99- R
Fecha: 22-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 437/99- R
Expediente: 99-00507-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Partes: Violeta Hanally Loras por Alberto Vargas Rocha contra Ruth Cornejo Vidal, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni.
Lugar y Fecha: Sucre, 22 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 88 a 91 de obrados pronunciada en fecha 16 de noviembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente como fundamento de su demanda expresa que dentro del proceso ejecutivo que sigue Elvia Hurtado Suárez en contra de la Asociación de Navegantes Fluviales “ Beni”, su mandante Alberto Vargas Rocha ha sido notificado con una orden instruida, en la que se le hace saber que la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial Ruth Cornejo Vidal ordenó y comisionó al Juez de Instrucción de la ciudad de Guayaramerin de la Provincia Vaca Díez, para que proceda a la diligencia de ejecución de los mandamientos de desapoderamiento de los inmuebles urbanos rematados y adjudicados por la ejecutante.
Añade que en tal Mandamiento de Desapoderamiento, se incluye un inmueble urbano de propiedad de su mandante Alberto Vargas Rocha, que constituye un bien ganancial del que el 50 % es de propiedad de su esposa Delia García de Vargas, quien interpuso tercería de dominio excluyente, que en apelación se declaró probada mediante Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 1999, ( Fs. 49 a 50 de obrados) y que la recurrida no tomó en cuenta; que asimismo, dicho mandamiento no precisa la ubicación, código catastral, colindancias ni dimensión del inmueble objeto del mismo; que el rematado y adjudicado por Elvia Hurtado Suárez, tiene una dimensión de 350 mts2. y el que se pretende desapoderar tienen una extensión de 650 mts2., situación que no guarda relación; aspectos contradictorios que violan el art. 7º inc. i) de la Constitución Política del Estado.
Que, los datos contradictorios atentan aquellos derechos y garantías que la Constitución y las Leyes otorgan a los que se encuentran en litigio, que por ser un acto totalmente ilegal debe ser reparado en forma inmediata toda vez que el Mandamiento se encuentra en poder de la Policía para su ejecución, corriendo el riesgo de ser desapoderados ilegalmente.
Que, así planteado el recurso de Amparo, se tramitó conforme a Ley realizándose la audiencia en fecha 16 de noviembre de 1999, habiendo la recurrente ratificado su recurso, e informado la autoridad recurrida, en forma escrita y verbal, argumentando que de conformidad con los Arts. 197,
514 y 517 del Procedimiento Civil, los jueces deben ejecutar las sentencias sin alterar ni modificar su contenido, que la misma no puede suspenderse, y que a solicitud de la ejecutante fue librado el mandamiento de desapoderamiento en fecha 23 de septiembre de 1999, conforme a lo determinado por el Art. 33 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; que no fue de su conocimiento el Auto de Vista que declaró probada la apelación de la tercería de dominio excluyente, interpuesta por Delia García de Vargas, hasta el 8 de octubre del mismo año, 15 días después de haber ordenado y librado el referido mandamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente elevado en revisión se tiene:
1. Que, la recurrida ha librado Mandamiento de Desapoderamiento de un bien inmueble de propiedad de Alberto Vargas Rocha, que no guarda relación en sus datos entre el inmueble rematado de fs. 3 de obrados y el que fue objeto de la tercería de dominio excluyente con Código catastral número 136-9-1 registrado en Derecho Reales bajo la Partida No. 187, y que a decir de la recurrente tiene una superficie de 650 mts2., sobre la que según Auto de Vista de fs. 49 y 50, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni de fecha 27 de septiembre de 1999, se ha probado la tercería de dominio excluyente que fue interpuesta por Delia García de Vargas.
2. Que, los datos de los bienes objeto de desapoderamiento deben guardar relación con los datos de los bienes rematados; en el caso presente existen diferencias entre los mismos que inducen a error y que deben ser subsanados, más aún si a la fecha existe un Auto de Vista que dispone el desembargo en el 50 % de la superficie del inmueble de propiedad ganancial de Alberto Vargas Rocha.
3. Que, la Juez recurrida ha omitido individualizar y determinar en forma clara los bienes objeto de desapoderamiento, habiendo infringido con tal actitud los Arts. 7º inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado, que protegen la propiedad privada.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Amparo al haber dictado la Resolución declarando procedente el recurso, fundamentado que existe un error en el Mandamiento de Desapoderamiento, ha obrado conforme dispone el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19-IV y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 102 - V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución saliente a fs. 88 a 91 de obrados, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 437/99 -R
No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas y el Dr. Willmán Durán R., la primera por estar en uso de su vacación anual y el segundo por licencia.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad