SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 437/99- R
Fecha: 22-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente como fundamento de su demanda expresa que dentro del proceso ejecutivo que sigue Elvia Hurtado Suárez en contra de la Asociación de Navegantes Fluviales “ Beni”, su mandante Alberto Vargas Rocha ha sido notificado con una orden instruida, en la que se le hace saber que la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial Ruth Cornejo Vidal ordenó y comisionó al Juez de Instrucción de la ciudad de Guayaramerin de la Provincia Vaca Díez, para que proceda a la diligencia de ejecución de los mandamientos de desapoderamiento de los inmuebles urbanos rematados y adjudicados por la ejecutante.
Añade que en tal Mandamiento de Desapoderamiento, se incluye un inmueble urbano de propiedad de su mandante Alberto Vargas Rocha, que constituye un bien ganancial del que el 50 % es de propiedad de su esposa Delia García de Vargas, quien interpuso tercería de dominio excluyente, que en apelación se declaró probada mediante Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 1999, ( Fs. 49 a 50 de obrados) y que la recurrida no tomó en cuenta; que asimismo, dicho mandamiento no precisa la ubicación, código catastral, colindancias ni dimensión del inmueble objeto del mismo; que el rematado y adjudicado por Elvia Hurtado Suárez, tiene una dimensión de 350 mts2. y el que se pretende desapoderar tienen una extensión de 650 mts2., situación que no guarda relación; aspectos contradictorios que violan el art. 7º inc. i) de la Constitución Política del Estado.
Que, los datos contradictorios atentan aquellos derechos y garantías que la Constitución y las Leyes otorgan a los que se encuentran en litigio, que por ser un acto totalmente ilegal debe ser reparado en forma inmediata toda vez que el Mandamiento se encuentra en poder de la Policía para su ejecución, corriendo el riesgo de ser desapoderados ilegalmente.
514 y 517 del Procedimiento Civil, los jueces deben ejecutar las sentencias sin alterar ni modificar su contenido, que la misma no puede suspenderse, y que a solicitud de la ejecutante fue librado el mandamiento de desapoderamiento en fecha 23 de septiembre de 1999, conforme a lo determinado por el Art. 33 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; que no fue de su conocimiento el Auto de Vista que declaró probada la apelación de la tercería de dominio excluyente, interpuesta por Delia García de Vargas, hasta el 8 de octubre del mismo año, 15 días después de haber ordenado y librado el referido mandamiento.
1. Que, la recurrida ha librado Mandamiento de Desapoderamiento de un bien inmueble de propiedad de Alberto Vargas Rocha, que no guarda relación en sus datos entre el inmueble rematado de fs. 3 de obrados y el que fue objeto de la tercería de dominio excluyente con Código catastral número 136-9-1 registrado en Derecho Reales bajo la Partida No. 187, y que a decir de la recurrente tiene una superficie de 650 mts2., sobre la que según Auto de Vista de fs. 49 y 50, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni de fecha 27 de septiembre de 1999, se ha probado la tercería de dominio excluyente que fue interpuesta por Delia García de Vargas.
2. Que, los datos de los bienes objeto de desapoderamiento deben guardar relación con los datos de los bienes rematados; en el caso presente existen diferencias entre los mismos que inducen a error y que deben ser subsanados, más aún si a la fecha existe un Auto de Vista que dispone el desembargo en el 50 % de la superficie del inmueble de propiedad ganancial de Alberto Vargas Rocha.