SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 439/99-R
Fecha: 22-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 439/99-R
Expediente : 99-00513-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Felipa Callisaya Portugal c/
Norberto Chávez, Juez de
Partido de la Localidad de
Achacachi, Provincia Omasuyos
del Departamento de La Paz.
Lugar y fecha : Sucre, 22 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 17-18, de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Felipa Callisaya Portugal contra Norberto Chávez, Juez de Partido de la Localidad de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que en su recurso de fs. 4 de fecha 15 de noviembre de 1999, la demandante expresa que a raíz de una denuncia interpuesta por Candelaria Alavi de Tumiri y otros, se le siguió sumario criminal por los delitos de falsedad, perturbación de posesión, despojo y uso de instrumento falsificado. Y como efecto de declinatoria de jurisdicción del Juez Plenariante de El Alto, fue trasladada al penal de la ciudad de Achacachi, capital de la Provincia Omasuyos, donde en forma injusta e ilegal guarda detención encontrándose el proceso penal en período de debates a cargo del Juez Norberto Chávez Rivas, quien desconociendo -dice la recurrente- el art. 1 de la Ley 1685 de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, le ha negado el beneficio de libertad provisional previsto por el art. 7º de la referida ley. Que por un mal asesoramiento interpuso recurso de apelación de tal negativa, hace tres meses, sin que haya avanzado el trámite, por falta de dinero ya que cuenta con dos hijos menores totalmente abandonados.
Que desde la fecha de su detención han pasado 18 meses de privación de libertad, situación prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la retardación de justicia. Añade la recurrente que lo más insólito de este proceso es que la autoridad recurrida, por rehuir su responsabilidad, ha prorrogado la continuación de este proceso con el propósito de encontrar más indicios de prueba que ya no existen. Que de su parte ha presentado la prueba de descargo para que se dicte sentencia absolutoria conforme a lo determinado por el art. 244 del Procedimiento Penal.
Que en vista de tal prórroga y negativa del beneficio de libertad provisional, bajo fianza juratoria por retardación de justicia, recurre al Hábeas Corpus por encontrarse ilegalmente detenida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia efectuada el día 23 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 8-17, fecha señalada por el Tribunal de Hábeas Corpus, el abogado de la recurrente expresa que el proceso que se le sigue a su defendida lleva 22 meses y 11 días y que la ampliación de la fase del plenario, por 6 meses, que de oficio hizo el Juez recurrido, no se justifica de ninguna manera en virtud de lo dispuesto por el art. 11 inc. 5) de la Ley de Fianza Juratoria que prevé la prórroga del término de la investigación, cuando exista pluralidad de imputados, complejidad de las causas y cantidad de los delitos. Que en el caso presente se la juzga por dos delitos.
2. La autoridad recurrida, por su parte, afirma que asumió conocimiento de la causa por declinatoria de jurisdicción del Juez de Partido de El Alto, en fecha 21 de enero de 1999, habiendo tramitado los actos preparatorios del debate conforme a los arts. 229, 234 y 235 del Procedimiento Penal. Que en la fecha se encuentra el juicio en etapa de culminación de debates. En respuesta al Fiscal, sobre si existía pluralidad de sujetos, complejidad de la causa para que se haya prorrogado 6 meses, respondió que no existía pluralidad de sujetos pero sí complejidad de la causa por cuanto se la juzga por tres delitos a la recurrente: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y perturbación de posesión. Que la recurrente ha cometido una serie de actos dilatorios que son causal para haberse prorrogado y haber rechazado la libertad provisional, por retardación de justicia, rechazo que dice encontrarse en apelación.
3. Luego del análisis y compulsa de los antecedentes y escuchadas las partes, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia resolución en la audiencia, declarando improcedente el recurso, que es motivo de la presente revisión, con el fundamento de que han habido interrupciones, actos dilatorios imputables totalmente a la parte procesada, consiguientemente no existe retardación de justicia. Y que la prórroga de seis meses se la ha establecido conforme al art. 11 numeral 2) de la Ley 1685.
CONSIDERANDO: Que no obstante el fundamento expuesto, indicado precedentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus reconoce expresamente en el punto 2 de la parte considerativa de su fallo objeto de la presente revisión, fs. 18 vlta., que a la recurrente le correspondía acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria prevista en el art. 12 numeral 1) de la Ley 1685, pero que habiéndosele negado este beneficio, la recurrente apeló de la negativa, recurso que se encuentra en actual trámite. Llega asimismo a la conclusión de que no existe detención y persecución indebidas y que el Tribunal de Hábeas Corpus no puede incursionar en la jurisdicción que corresponde al tribunal de alzada que debe conocer la apelación antes mencionada.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el Tribunal de Hábeas Corpus, a tiempo de fundamentar su resolución, admite el hecho de que se dieron interrupciones y dilaciones atribuibles a la procesada, por lo que no existe retardación de justicia, afirmación que aparte de ser contradictoria con los anteriores fundamentos, no está respaldada mediante prueba documental preconstituida fehacientemente, deduciéndose de ello que no se le puede atribuir a la recurrente actos deliberadamente dilatorios, constatándose más bien su prolongada detención de 22 meses y 11 días, sin haberse dictado sentencia, denunciada en la audiencia pública y que no fue negada por la autoridad recurrida, quien en consecuencia hizo reconocimiento tácito de esa situación.
CONSIDERANDO: Que al Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 1-II de la Ley Nº 1836, le está asignada la finalidad de “ejercer el control de constitucionalidad y la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas...”.
Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Hábeas Corpus como el medio más adecuado para resguardar un derecho fundamental de la persona como es su libertad; que en ese sentido la Ley de Fianza Juratoria otorga la posibilidad legal de que los jueces y tribunales de justicia otorguen libertad provisional a los encausados que cumplan los requisitos que señala dicha ley, caso en el que se encuentra la recurrente Felipa Callisaya Portugal.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, la apelación interpuesta por la nombrada recurrente contra la negativa de libertad provisional, actualmente en trámite, no constituye óbice procesal para declarar la procedencia del presente Recurso de Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes de acuerdo con la previsión del art. 44 parágrafo I de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado REVOCA la sentencia dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que cursa a fs. 17-18 de obrados, de fecha 23 de noviembre de 1999, y declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hábeas Corpus; previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por el art. 9 de la Ley Nº 1685.
No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. De Salinas y Dr. Willman R. Durán Ribera, la primera por estar en uso de su vacación anual y el segundo por no encontrarse en la ciudad.
Regístrese, hágase saber.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 439/99-R (Continua de la página Nº 3)
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD