SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 407/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 407/99 - R

Fecha: 14-Dic-1999

CONSIDERANDO:

Que, ante denuncia formulada por su cónyuge por el delito de lesiones, se presentó voluntariamente en dependencias de la Policía Técnica Judicial. Cuando llegaba a una transacción con la denunciante, el Fiscal recurrido le tomó su declaración informativa y dispuso su detención, pese a que el delito por el que se lo investiga - lesiones leves - no amerita detención.

Que, al disponer la autoridad recurrida se levanten Diligencias de Policía Judicial con desconocimiento del Art. 12 del Código de Procedimiento Penal incurrió en procesamiento indebido, solicitando se declare procedente el recurso interpuesto y se condene al resarcimiento de daños en la suma de Bs. 100.000 conforme lo prevé el inc. V del Art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional.

A su vez la autoridad recurrida informa que el recurrente prestó su declaración informativa en fecha 17 de noviembre de 1999 dentro del proceso que le sigue su anterior esposa por el delito de lesiones leves; que el proceso penal entre cónyuges está admitido por la Ley de Violencia Doméstica, por lo que dispuso su detención para fines investigativos, señalando que la detención continuaba ya que no existía ninguna solicitud de libertad, aclarando además que entre el recurrente y la denunciante se había suscrito un acta para no agredirse y su incumplimiento establecía multa de Bs. 500 o arresto, por lo que solicitó se declare  improcedente el recurso.

1.      El recurrente fue detenido con “fines investigativos” en dependencias de la Policía Técnica Judicial, por orden del Fiscal Recurrido en fecha 17 de noviembre de 1999, como consecuencia de la denuncia interpuesta por su cónyuge, por la comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas, concluyendo dicha detención al día siguiente por orden del Juez de Hábeas Corpus, como consecuencia de haberse declarado la procedencia del recurso.

2.      Que, la Ley de Fianza Juratoria, en sus Arts. 1 al 6 tiende a racionalizar el uso de la detención como medida cautelar que garantice la presencia del encausado, guardando plena coherencia con la previsión constitucional establecida en el Art. 16.IV, que establece la aplicación de pena o castigo únicamente como castigo como consecuencia de un fallo condenatorio ejecutoriado, determinando así la naturaleza excepcional y previsora de la privación de libertad, no sólo durante el curso del proceso sino en etapa investigativa, para evitar el uso de estos medios coercitivos como instrumentos de corrupción y extorsión, debiendo ser siempre la libertad la regla y la detención la excepción. Normas que son de aplicación y observancia general cuando se pretende la restricción de libertad.

4.      Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal al declarar procedente el recurso de Hábeas Corpus y disponer la inmediata libertad del recurrente  ha interpretado correctamente los alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, al haber entendido que la detención que ha sufrido el recurrente vulnera el Art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria.