SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 431/99-R
Fecha: 21-Dic-1999
CONSIDERANDO
1. En la demanda de fs. 4-5, el recurrente expone que el día 12 de noviembre del año en curso a horas 2:30 a.m., en inmediaciones del Palmar del Oratorio, fue detenido en compañía de otros colegas de trabajo, por Agentes del Departamento de Inteligencia de la policía, uniformados y civiles, sin ninguna orden emanada de autoridad competente, los condujeron al Comando Departamental de la Policía, donde fueron brutalmente torturados y mediante la violencia trataban que hacerles confesar ilícitos penales, que en ningún momento se les pasó por sus mentes y conductas cometerlos.
2. El sábado 13, en horas de la mañana, es conducido a las celdas de la Policía Técnica Judicial, donde permanece detenido, sin que se le haya recibido su declaración informativa y se le remita a la autoridad competente con el fin de asumir su defensa; transcurriendo 5 días de prolongada detención ilegal, abusiva y arbitraria, toda vez que no existe ninguna orden de autoridad competente que haya dispuesto su detención conculcándose sus derechos y garantías constitucionales, infringiéndose deliberadamente el art. 9, 11, 12, 13 y 16 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 3 del Código de Procedimiento Penal.
3. Concluye manifestando que los recurridos, tratando de cubrir sus irregularidades, recientemente hicieron aparecer una denuncia posterior a su detención indebida e ilegal en celdas de la Policía Técnica Judicial, signada con el número 18777/99, de fecha 13 de noviembre de 1999, sentada por el señor Carlos Iscar Paz, supuesto Gerente Regional de TRANSREDES, no conformes con detenerlos, sin orden alguna de autoridad competente, les han condenado de antemano sin el debido proceso penal.
4. A fs. 7-8 corre el acta de audiencia pública para el verificativo del Recurso de Hábeas Corpus, efectuada en fecha 17 de noviembre de 1999, en la que el recurrente ratifica íntegramente el contenido del memorial de fs. 4-5; por su parte el Fiscal recurrido informa que ha actuado conforme se demuestra en las Diligencias de Policía Judicial, asumiendo conocimiento el día 15 de noviembre de 1999 y dentro de las 48 horas que establece el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, remitió Diligencias de Policía Judicial a conocimiento del Juez competente; el abogado y apoderado del Director Departamental de la Policía Técnica Judicial, indica que el recurrente fue sorprendido en pleno acto de robo de carburantes, aprehendido junto a varias personas y remitido a la Policía Técnica Judicial, expresando finalmente que las investigaciones se han enmarcado dentro de la ley.
a) Que, los efectivos policiales sorprendieron in fraganti al recurrente y otras personas, mientras sustraían petróleo crudo perteneciente a la empresa TRANSREDES, hecho acaecido el día viernes 12 de noviembre; el Fiscal recurrido remite las Diligencias de Policía Judicial ante el Juez Competente el día miércoles 17 del mismo mes, amparado en el hecho de que asumió conocimiento el día 15 de noviembre de 1999 y dio fiel cumplimiento al art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, que determina el plazo de 48 horas para remitir las Diligencias de Policía Judicial, conjuntamente el detenido.
b) Que, se ha demostrado que la Ley del Ministerio Público en los arts. 14, 18 y 90 inc. b) y g), faculta a los Agentes Fiscales a disponer la aprehensión de los sospechosos y dirigir las Diligencias de Policía Judicial, pero, es también obligación de los Fiscales velar por los principios generales de la mencionada ley y vigilar la legalidad en las instancias policiales.
c) Que es evidente la detención indebida del recurrente Denis Quiroz Castro, desde el 12 de noviembre del año en curso a hrs. 2:30, hasta la fecha de la audiencia de Hábeas Corpus, en fecha 17 de noviembre; los 6 días de detención constituyen infracción a los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, contra la retardación de justicia y arts. 3 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
d) Que no constituye causal de justificación el hecho de que el Fiscal recurrido haya asumido conocimiento del caso recién en fecha 15 de noviembre, es decir 3 días después de la detención del recurrente; debiendo computarse el plazo de 48 horas a partir del momento de la detención; plazo que está establecido en el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, entendiéndose que los domingos y feriados existen Fiscales y Policías de turno, que deben cumplir ininterrumpidamente la función encomendada por sus instituciones.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que existía denuncia previa, que no hubieron irregularidades en la elaboración de Diligencias de Policía Judicial, y aunque la prueba lo señale como supuesto autor del delito de robo agravado, no debería habérsele privado de su libertad por más de 48 horas sin remitirle ante la autoridad competente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el recurso, no ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la ley.