AUTO CONSTITUCIONAL No. 009/99 - CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 009/99 - CA

Fecha: 25-Jun-1999

CONSIDERANDO

            CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en sus calidades indicadas anteriormente, no se hallan comprendidos en los artículos 120.I de la Constitución Política del Estado, 55 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional y 40.III del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, no siendo, en consecuencia, autoridades legitimadas expresamente, ya que de acuerdo a las normas legales citadas, los recursos de inconstitucionalidad: directo o abstracto e indirecto o incidental, sólo pueden ser promovidos por el Presidente de la República, por cualquier Senador o Diputado, por el Fiscal General o Defensor del Pueblo o dentro de procesos judiciales o administrativos, promovidos por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte.