: En revisión la sentencia No 74/99 de Habeas Corpus de fs. 19 a 21 vta. interpuesto en fecha 16 de junio de de1999, pronunciada por el Juzgado 6to de Partido en lo penal del Distrito Judicial de La Paz en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por
Fecha: 30-Jul-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, a fs. 5 los recurrentes manifiestan que Romualda Zanca, se encuentra detenida indebidamente, desde el 15 de junio a hrs. 18:00, por orden del Fiscal René Delgado, el Comandante de la P.T.J. Cnl. Jaime Espíndola y el Policía Edgar Mercado, en circunstancias de haberse presentado voluntariamente a la P.T.J., con el deseo de aclarar la denuncia formulada por los esposos Plechter, y se identifique a los autores del hurto de adornos navideños, por un valor de 600,00.- a 700,00.- $us., pero que los esposos Plechter, prefirieron sindicarla de este hecho.
Que al ordenar el fiscal el allanamiento del domicilio de la recurrente, cometió un acto ilegal ya que el mismo se realizó intempestivamente y sin previa citación, encontrándose la recurrente fuera de la casa, no obstante que la habitación estaba cerrada con llave, procedieron a una requisa sin encontrar absolutamente nada, por lo que interpone Recurso de Habeas Corpus, contra las personas indicadas, pidiendo se declare procedente dicho recurso y se ordene de inmediato la libertad de Romualda Zanca Valencia.
CONSIDERANDO: Que, en el transcurso de la audiencia pública de Habeas Corpus, de fecha 07 de julio de 1999, corriente de fs. 11 a 18, se aclaró varios extremos, notándose que el Cnl. Espíndola no concurrió a la audiencia, pese a su legal citación, poniendo una vez más de manifiesto que la recurrente Romualda Zanca permaneció detenida dos días consecutivos, al cabo de los cuales se remitió antecedentes al Juez Costa Obregón, el mismo que rechazó el expediente por falta de indicios. La indicada detención sobrepasa el término de ley señalado por la Constitución Política del Estado, existiendo, por tanto, indebida detención y que al salir con garantía de presentación queda restringida su libertad.
CONSIDERANDO: Que, las autoridades recurridas, no actuaron dentro de las normas establecidas por la ley, ni consideraron las garantías constitucionales contempladas en el art. 1º de la Ley 1685 concordante con el art. 9 de la Constitución Política del Estado y, en el entendido de que no sólo al respetar las 48 hrs. de detención de una persona, se estaría guardando sus garantías, sino que también, es necesario respetar la forma en que se procedió a su detención, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el detenido sea con probabilidad el autor del robo; lo que no ocurrió en el caso de autos.
Que, de conformidad al art. 18 de la Constitución Política del Estado, se debe mandar corrijan los defectos que atenten contra el sagrado derecho de libertad, disponiendo, asimismo, se guarden las formalidades del caso referidas al debido proceso y sus reglas, por lo que habiéndose limitado la libertad de la recurrente, bajo la modalidad de garantías de presentación, se está restringiendo su libertad, situación que debe ser corregida de inmediato, observándose en el trámite las normas procesales, para que el enjuiciamiento sea legítimo.
Que la requisa y allanamiento del domicilio de la recurrente, fueron ilegales, porque no había delito flagrante ni hubo mandamiento de autoridad competente; que se la detuvo por más de 24 horas, en violación de los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, 14 de la Ley del Ministerio Público y 1º de la Ley de Fianza Juratoria.