AUTO CONSTITUCIONAL Nº 006/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 006/99 - R

Fecha: 07-Jul-1999

CONSIDERANDO:

2.  El recurrente, Jaime Cornejo Parra, ha planteado su demanda por adjudicación ilegal, arbitraria e ilegítima de la licitación pública Nº 01/98, - segunda convocatoria -, por haberse declarado desierta la primera, para la supervisión de los obras de construcción del Complejo Portuario de Guayaramerín, en favor  de la empresa CONAMBOL S.R.L., pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 001/99 de 8 de enero de 1999.

3.  En la audiencia emergente del recurso, efectuada en fecha 8 de junio de 1999 que corre a fjs. 188 a 191, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda y denuncia que, no obstante que su empresa CONAM S. R. L. obtuvo la mayor puntuación en la apertura del sobre "A", no fue convocada para la negociación de la propuesta económica de los sobres "B" y que se le devolvió éste abierto, violando lo estipulado en el punto 7 del Pliego de Condiciones, habiéndose incurrido en una clara conculcación del procedimiento, que afecta sus intereses. Por tal motivo, pide se declare procedente el recurso con condenación de costas.

4.  Que la autoridad recurrida manifiesta que el procedimiento empleado en la licitación pública Nº 01/98, se realizó siguiendo los pasos que establecen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y las normas de SEMENA, que una vez calificados los sobres "A", se procedió a la apertura de los sobres "B" de las dos empresas calificadas CONAM S. R. L. y CONAMBOL S. R. L. y que luego de analizar las propuestas económicas se vio por conveniente adjudicar a la empresa CONAMBOL S. R. L., por convenir a los intereses de SEMENA, negociándose con sus representantes y no así con CONAM S. R. L. porque ya no era necesario, por haber llegado a un acuerdo con la empresa "CONAMBOL S. R. L. y que no se ha conculcado ningún procedimiento, pidiendo consecuentemente se declare improcedente el recurso.

5.  Que el Tribunal del recurso, luego de un análisis de antecedentes en el auto de fjs. 188 a 191, declara procedente el recurso, fundando su decisión en el hecho de no haberse aplicado el punto 7 del Pliego de Condiciones y porque la impugnación efectuada oportunamente por el recurrente, de la resolución de adjudicación, no fue atendida y continua afirmando que, el punto 7 del pliego referido, en primer término establece que se analizarán los documentos legales, financieros y las propuestas técnicas de todas las firmas consultoras proponentes y se establecerá el orden de mérito de las mismas, sobre cuya base se invitará a la firma consultora ubicada en primer lugar a negociar su propuesta económica y de no lograrse un acuerdo sobre los términos del contrato con la primera firma, se le notificará su rechazo por escrito y se iniciará negociaciones con la segunda firma, y así sucesivamente, hasta llegar a un acuerdo, debiendo devolverse los sobres "B" sin abrir a las firmas que no hayan sido convocadas para negociar, de donde se deduce que en primer lugar, debía convocarse para negociar la propuesta económica a la firma CONAM S.R.L., cosa que no ocurrió, pues se convocó en forma directa a la firma que obtuvo el segundo lugar en la calificación del sobre "A" para negociar la propuesta, lo que constituye una violación flagrante del contrato entre partes.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las facultades  conferidas por el  Art. 20  de la Ley de Administración y  Control  Gubernamental (SAFCO), dicta las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, estando actualmente vigente, la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, que regula la contratación de bienes y servicios del Estado, incluyendo consultorías y establece que las compras del Estado y la contratación de servicios por sumas mayores de Bs. 600.000 deben realizarse mediante licitación pública, para lo que la entidad interesada elaborará un Pliego de Condiciones, a fin de que los proponentes presenten sus propuestas conforme a él, siendo corresponsables de su contenido, la unidad solicitante, y los asesores técnicos. Que dicho pliego debe sujetarse estrictamente a las normas establecidas por la R. S. 216145 citada, como la que dispone la inclusión en el Pliego de Condiciones, del sistema de evaluación de las propuestas, con porcentajes asignados a cada factor sujeto a evaluación (Art. 27.b) y que dicha evaluación determinará la calificación mínima que debe obtener la propuesta técnica y la capacidad financiera de los proponentes, como condición previa para que sean habilitadas y consideradas las propuestas económicas del sobre "B", de todos los habilitados, sin excepción. Que el Pliego de Condiciones, también debe incluir el puntaje que le asigne la entidad convocante, tanto a la calificación técnica como a la económica, de cuya suma resulta la calificación final, que debe reflejarse en el cuadro comparativo elaborado por la Comisión de Calificación, en el que se establecerá el orden de prelación de los proponentes,  y será parte del informe que ésta eleve, con opinión a la autoridad competente para que resuelva la adjudicación. No existe consecuentemente, ningún espacio, ni tiempo para "negociaciones" en el proceso hasta la adjudicación, el que podría darse, excepcionalmente, en el momento de la suscripción  del contrato con el adjudicatario, para mejorar las condiciones del mismo, en precio, calidad o plazo, sin alterar la esencia de la convocatoria, siendo procedente la puja abierta, que tiene por finalidad mejorar las propuestas para beneficio económico cuantificable de la entidad, cuando se trata de adquisición de bienes, pero no de servicios.

Que concluida la adjudicación, se abre el recurso legal de la impugnación que puede interponer el proponente disconforme para establecer la legitimidad de la adjudicación, alegando la existencia de irregularidades en la calificación o en la justificación que hubiere dado lugar a una adjudicación, debiendo presentarla dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, acompañando una boleta de garantía equivalente al 1% de su propuesta, quien podrá acceder a toda la información de la adjudicación impugnada, siempre que no sea afectada la confidencialidad de otra propuesta. Que dicha impugnación debe presentarse ante la autoridad que realizó la adjudicación, para que resuelva la autoridad superior en grado, dictando su fallo en única instancia, en el plazo de 10 días de ser elevada a su conocimiento, a los 5 días de su presentación.

CONSIDERANDO: Que la licitación es un acto administrativo que tiene por finalidad establecer un adecuado control en la adquisición de bienes y servicios del Estado, otorgando un trato igual a los particulares que contratan con la Administración Pública y una eficaz defensa de los intereses colectivos. En el caso de autos, el Pliego de Condiciones se aparta de lo establecido en la R. S. 216145, creando sus propias normas en los siguientes aspectos:

1.  Al determinar que, en primer término, se analicen los documentos legales, financieros y técnicos de todas las firmas consultoras proponentes y se establezca el orden de mérito de las mismas, sobre cuya base se invitará a la firma consultora ubicada en primer lugar "a negociar" su propuesta económica, y que de no lograrse un acuerdo sobre los términos del contrato con la primera firma, se iniciarán  negociaciones con las siguientes, sucesivamente, debiendo devolverse sin abrir los sobres "B" a las firmas que no hayan sido convocadas para negociar, procedimiento que no está permitido por la disposición legal que se analiza.

2.  Si bien en el punto18 - referido a "apertura y evaluación de propuestas" se dispone que se aplique un puntaje a cada uno de los factores de la propuesta técnica, sobre 1000 puntos, no se asigna un puntaje a las propuestas económicas y técnicas para considerarlo en la evaluación final, lo que no permitió elaborar el cuadro comparativo de calificaciones que incluya el puntaje de los sobres "A", más el puntaje  de los sobres "B", en el que debería fundarse el informe de la Comisión Calificadora y la decisión de la adjudicación.

Que asimismo, la entidad licitante no ha cumplido con el procedimiento de impugnación planteado por el recurrente, conforme lo señala el Art. 72 parágrafo III de la R. S. 216145, al no haber elevado los documentos a la autoridad superior en grado para su consideración, dictándose la resolución que  declara improbada la impugnación, por una Comisión  de Directorio de la misma entidad recurrida, cuyos integrantes, junto a sus demás miembros, aprobaron la resolución Nº 01/99 de 8 de enero de 1999, que adjudica a la Empresa Consultora CONAMBOL S. R. L., la supervisión de las obras civiles en construcción del Complejo Portuario en Guayamerín, constituyéndose de esta manera, en juez y parte del conflicto. Que SEMENA es un organismo técnico administrativo del sector descentralizado que está bajo la tuición y dependencia del Ministerio de Desarrollo Económico, según lo dispone el Art. 45.V. del D. S. Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que Reglamenta la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), siendo en consecuencia el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la autoridad inmediata superior que debió resolver la impugnación que es un recurso, cuyo ejercicio está reglado y sometido a los requisitos que normas predeterminadas regulan y que su inobservancia invalida la actividad realizada.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir el ejercicio de tales derecho; que en el caso de autos se ha coartado al recurrente el ejercicio del derecho fundamental del trabajo, protegido por la Constitución Política del Estado en su Art. 7.d), y que además, no contaba con otra vía expedita para hacer valer sus derechos en forma inmediata.

Que el Tribunal de  Amparo al haber declarado procedente el recurso  por auto de fecha 8 de junio de 1999 que corre a fjs. 188 - 191, ha actuado en correcta aplicación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, aunque con fundamentos parcialmente diferentes a los del presente auto en revisión, como queda expresado.