CONSIDERANDO:
1. En fecha 25 de Enero de 1999, Gil Meneses Tito y Olga Oros de Meneses, presentan Recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Edgar Ordóñez Calvimonte y Graciela Rocío Cuevas Rea, aduciendo que para construir un inmueble recibieron un préstamo de cinco mil dólares de esta última, con garantía hipotecaria de un lote de terreno de 300 metros cuadrados de su propiedad, y que aunque hacían pagos de capital e intereses a la acreedora, ésta les siguió un juicio ejecutivo desde enero de 1994 hasta junio de 1998, sin conocimiento de ellos, por lo que demandaron nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, habiéndoseles rechazado sus petitorios "con el fundamento de que existiría sentencia ejecutoriada", extremo éste que los recurrentes no admitieron, por lo que plantean el Amparo para que "se ejecute la sentencia según los datos del proceso, o sea la entrega únicamente del lote de terreno de 300 mts2...".
2. De fojas 8 a 12 corre el acta de la audiencia pública realizada el 28 de mayo, en la que los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y el juez recurrido, por su parte, explicó los alcances del juicio ejecutivo seguido ante su juzgado por la acreedora de los recurrentes, juicio en el que, "luego de haberse producido la ejecutoria de la sentencia se procedió a la subasta pública del bien en base al avalúo del inmueble", habiéndose extendido la escritura pública respectiva de adjudicación, y como los ejecutados no entregaron el bien, se expidió mandamiento de desapoderamiento, según la Ley 1760. Que los recurrentes demandaron la nulidad de obrados del juicio ejecutivo, lo que fue denegado por el juez, cuya resolución fue apelada, encontrándose esta apelación pendiente ante la Corte Superior del Distrito. El abogado de la acreedora recurrida, a su vez, dijo que los señores Meneses, sabiendo que su terreno estaba hipotecado como garantía de su deuda, hicieron construcciones clandestinas, sin ninguna autorización, y que ellos conocían la demanda ejecutiva desde 1995.
3. A fojas 13 y 14 corre el auto que se revisa, de 28 de mayo, que declara improcedente el Recurso de Amparo con el fundamento de que esta acción no procede "contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa en virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas". Agrega el auto que el Tribunal de Amparo "llega al convencimiento que no se han agotado todos los recursos pertinentes establecidos por ley", y que "no existe violación de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado".
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se infiere que el recurso se originó en un juicio ejecutivo seguido por la recurrida a los recurrentes, el mismo que concluyó con sentencia ejecutoriada, embargo y remate del bien hipotecado como garantía; que los recurrentes demandaron la nulidad de obrados en dicho juicio, solicitud que mereció una resolución denegatoria del juez de la causa, recurrido en el presente caso, la misma que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito, encontrándose esta apelación pendiente en el momento en que se interpuso la demanda de Amparo materia del proceso que se revisa.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo procede, según el artículo 19 de la Constitución, "contra los actos ilegales o las omisiones indebidas... que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de la persona"; y que en el caso que se revisa no se ha probado que en el trámite del juicio ejecutivo se haya incurrido en tales actos u omisiones, habiendo usado los recurrentes, por el contrario, los recursos que franquea la ley.
