AUTO CONSTITUCIONAL No. 010/99 - CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 010/99 - CA

Fecha: 01-Jul-1999

CONSIDERANDO

            CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su calidad de Rector, no se halla comprendido en los artículos 120-1ra. de la Constitución Política del Estado y 55 de la Ley del Tribunal Constitucional, no siendo en consecuencia, autoridad legitimada para interponer recurso de inconstitucionalidad, dado que  de acuerdo a las normas legales citadas, los recursos de inconstitucionalidad: directo o abstracto, sólo pueden ser promovidos por el Presidente de la República, por cualquier Senador o Diputado, por el Fiscal General o Defensor del Pueblo y el indirecto o incidental, sólo procede  dentro de procesos judiciales o administrativos, y deben ser promovidos por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, conforme lo prevé el Art. 59 de la Ley 1836.