AUTO CONSTITUCIONAL No. 011/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 011/99 - R

Fecha: 14-Jul-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 011/99 - R

                             Distrito: Potosí

                             Partes: Encarna Moreira Balcázar c/Genuario Zárate

                             Fecha: 14 de julio de 1999

                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Primer Magistrado Relator: Dr. Pablo Dermizaky P.

Segundo Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso G.

VISTOS: En revisión, el auto de fs. 32 y 33 de fecha 9 de junio de 1999, pronunciado por el Juez de Partido de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Encarna Moreira Baltazar contra Genaro Zárate y otros dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado de Abasto "2 de mayo" de la ciudad de Villazón, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, del que se desprende los siguientes extremos:

1.- La recurrente Encarna Moreira Baltazar señala en su demanda de fojas 16 y 17 que es socia activa, desde su fundación, de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de mayo" de la ciudad de Villazón, calidad en la que el Municipio le asignó un puesto de venta  hace nueve años, cumpliendo todas sus obligaciones pese a lo que, desde hace dos meses, los dirigentes de la Asociación arbitrariamente desconocieron su derecho a ocupar el mismo, impidiéndole vender su mercadería, privándole de su derecho a trabajar y violando su derecho a la defensa sin el debido proceso, por lo que interpone recurso de Amparo Constitucional contra los dirigentes de dicha Asociación: Genuario Zárate, Eleuteria Ramírez, Severo Mamani, Germán Gutiérrez y Alicia Ugarte, fundádose en los arts. 7, inc. d); 8 inc. a); 16 y 156 y siguientes de la Constitución Política del Estado y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- A fojas 21 consta el acta de la audiencia pública realizada el 24 de mayo la que fue suspendida por el juez a pedido de las partes para que sea más bien una audiencia de conciliación, en vista de lo cual se decreta un cuarto intermedio "hasta el día 8 de junio del presente año" fecha en la que se efectúa otra audiencia. En la misma la recurrente ratifica su demanda y los recurridos expresan que nadie impidió a la recurrente la venta de sus productos, habiendo sido expulsada de la Asociación por no haber pagado sus cuotas. Que "ante reiterados actos inmorales y de ofensa a sus dirigentes han dispuesto su expulsión, tal como establece el artículo 43 del Estatuto de la entidad..." Luego de esta audiencia el juez decreta cuarto intermedio hasta el día siguiente, oportunidad en la que declara procedente el recurso interpuesto por Encarna Moreira Baltazar.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se trata de precautelar un derecho

fundamental  que tiene la recurrente Encarna Moreira Balcázar, consagrado por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado, por habérsele privado arbitrariamente de ocupar su puesto de venta de mercaderías como socia activa  de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de mayo" de la ciudad de Villazón, en el mercado de abasto del mismo nombre,  acto ilegal que significa suprimirle sus derechos, a la recurrente.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el recurso de amparo precisamente para que se dé la protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de la persona, cuando no exista -como en el presente caso- otro medio legal para tal efecto. En el caso que se examina en revisión, es evidente que los directivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de mayo", de la localidad de Villazón, han incurrido en un acto ilegal y arbitrario que atenta contra un derecho fundamental reconocido por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado, al privarle a la recurrente de una actividad lícita proveniente del ejercicio de ese derecho.

CONSIDERANDO: Que si bien, durante la tramitación de este recurso, se han producido algunos actuados, como los relativos a la conciliación, a los que el juez dio curso en perjuicio del carácter sumario que debe tener el trámite del amparo constitucional,  ellos no desvirtúan la finalidad esencial del recurso, por constituir más bien  factores de injustificada dilación del proceso que no deben darse, bajo responsabilidad del juez o tribunal de amparo.  Que en todo caso, el Juez de Partido de Villazón al haber declarado procedente el recurso de amparo constitucional, ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso la procedencia del recurso implica la restitución de la recurrente a su puesto de venta reclamado, de acuerdo con los términos de su demanda de fs. 16 y 17, y como protección al derecho al trabajo que reconoce la Constitución Política del Estado, en su art. 7, inciso d).

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 19.IV y 120.7mo. de la Constitución Política del Estado, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 32-33.

Se llama la atención al Juez de Partido de la Provincia Modesto Omiste(Villazón), Dr. Waldo Aramayo Villena, por haber dado curso a trámites dilatorios del proceso y no remitir el expediente en el plazo señalado por el art. 19 de la Constitución.

Se hace constrar que el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky, primer relator, es de voto disidente.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha  N. por encontrarse ausente con licencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese.

                   Dr. René Baldivieso G.             Dr. Willman R. Durán R.

                        MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

                                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

                                                     MAGISTRADA

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