AUTO CONSTITUCIONAL No. 011/99 - R
Fecha: 14-Jul-1999
CONSIDERANDO
fundamental que tiene la recurrente Encarna Moreira Balcázar, consagrado por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado, por habérsele privado arbitrariamente de ocupar su puesto de venta de mercaderías como socia activa de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de mayo" de la ciudad de Villazón, en el mercado de abasto del mismo nombre, acto ilegal que significa suprimirle sus derechos, a la recurrente.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el recurso de amparo precisamente para que se dé la protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de la persona, cuando no exista -como en el presente caso- otro medio legal para tal efecto. En el caso que se examina en revisión, es evidente que los directivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de mayo", de la localidad de Villazón, han incurrido en un acto ilegal y arbitrario que atenta contra un derecho fundamental reconocido por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado, al privarle a la recurrente de una actividad lícita proveniente del ejercicio de ese derecho.
CONSIDERANDO: Que si bien, durante la tramitación de este recurso, se han producido algunos actuados, como los relativos a la conciliación, a los que el juez dio curso en perjuicio del carácter sumario que debe tener el trámite del amparo constitucional, ellos no desvirtúan la finalidad esencial del recurso, por constituir más bien factores de injustificada dilación del proceso que no deben darse, bajo responsabilidad del juez o tribunal de amparo. Que en todo caso, el Juez de Partido de Villazón al haber declarado procedente el recurso de amparo constitucional, ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso la procedencia del recurso implica la restitución de la recurrente a su puesto de venta reclamado, de acuerdo con los términos de su demanda de fs. 16 y 17, y como protección al derecho al trabajo que reconoce la Constitución Política del Estado, en su art. 7, inciso d).