AUTO CONSTITUCIONAL No. 020/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 020/99 - R

Fecha: 23-Jul-1999

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente interpone recurso de Habeas Corpus a fs. 14 a 16, contra el Fiscal Adolfo Rueda Artunduaga y contra el Juez 9º de Instrucción en lo Penal  de Santa Cruz, Agustín Suárez Rojas; contra el primero por detención indebida y contra el segundo por no reparar inmediatamente el abuso cometido, manifestando que en fecha 02 de junio a hrs. 23, fue sacado por la fuerza, de su domicilio, por agentes del 110 y el señor René Antezana Llorenty, los que no portaban ninguna orden de allanamiento y menos de detención, conduciéndolo de inmediato a la Policía Técnica Judicial, donde estuvo detenido sin saber la causa de su detención; ya que primero lo detuvieron, y luego sentaron denuncia; sólo después de cinco días le tomaron su declaración informativa policial, haciéndole conocer que estaba acusado de tentativa de violación de un menor de seis años de edad, a denuncia de René Antezana de fecha 02 de junio de 1999, sin que le conste o bajo prueba alguna del intento de violación, manteniéndolo preso hasta la fecha del recurso, 08 de junio, es decir, 17 días sin habérsele tomado indagatoria, habiéndolo remitido al Juez 9º de Instrucción en lo Penal, con antecedentes preparados a la rápida, a tal extremo que el  Juez devuelve dichas diligencias por incompletas y por falta de prueba, concluyendo que en el caso, materia del recurso, se está violando los artículos 9-I, 10 y 16-II de la Constitución Política del Estado y el artículo 2 de la Ley de Fianza Juratoria y 91 de la Ley del Ministerio Público.

3.  El Juez 9º de Instrucción en lo Penal, Agustín Suárez Rojas recurrido, por su parte,  asevera que cumpliendo con la notificación que le hicieron, pone a disposición del Tribunal fotocopias del expediente relativo al proceso que motivó el recurso de Habeas Corpus, ratificándose en su informe corriente de fs. 21 a 22, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.

4.  Por su parte el representante del Ministerio Público, Angel Maymura Hurtado, en su requerimiento fiscal, reconoce que hubo negligencia tanto del señor Fiscal como del propio juez demandado, por lo que llamaba la atención a ambas autoridades; opinando finalmente, se declare improcedente el Recurso.

5.  Luego, por turno, los vocales que conforman la Sala Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, opinaron en una y otra forma, concluyendo, con su propio presidente, por la improcedencia del Recurso, llamando severamente la atención al Fiscal Adolfo Rueda Artunduaga, por su inasistencia a un acto tan importante como el presente; y de la misma manera al Juez, Agustín Suárez Rojas, por la demora en la devolución de las diligencias ante el Fiscal conocedor del caso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Habeas Corpus, previsto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior del Distrito o al Juez de Partido, en su caso, en demanda de que se guarden las formalidades debidas, artículo éste que concuerda con el artículo 89 de la Ley 1836.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente fue detenido en fecha 02 de junio de 1999, en la P.T.J., sin mandamiento legal alguno, y recién el 12 de junio se remitieron las diligencias de Policía Judicial, es decir, después de 10 días, contraviniendo el artículo 2 de la Ley de Fianza Juratoria y artículo 91 de la Ley del Ministerio Público, con la agravante de que la detención del recurrente continúa vigente después de 17 días.

          CONSIDERANDO: Que el Juez 9º de Instrucción en lo Penal, habiendo recibido las Diligencias de Policía Judicial en fecha 14 de junio, hasta la fecha del recurso, no determinó la situación jurídica del recurrente, conforme lo dispone el Procedimiento Penal y la Ley de Fianza Juratoria, disponiendo tan sólo se complementen las Diligencias de  Policía Judicial con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio en la tramitación del sumario por decreto de 15-06-99, dándose cumplimiento a éste, recién en fecha 21-06-99, vulnerando el derecho al debido proceso.

          Que el artículo 9 inc. I de la Constitución Política del Estado, dispone que nadie puede ser detenido ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formalidades establecidas por Ley; y que en todo caso, incluso el delincuente in fraganti  (art. 10, C.P.E.), debe ser conducido ante la autoridad o juez competente para tomarle sus declaraciones en el término de 24 horas, de acuerdo al art. 2.II de la Ley de Fianza Juratoria.