AUTO CONSTITUCIONAL No. 026/99 - R
Fecha: 24-Jul-1999
CONSIDERANDO:
1. El recurrente a tiempo de plantear su Recurso de Amparo Constitucional manifiesta que está sometido a un proceso indebido, pendiendo sobre él la amenaza de supresión de sus derechos y garantías, como emergencia de una denuncia efectuada por Tomasa Yarhui Jacomé en su calidad de Vicepresidenta Nacional del Movimiento Bolivia Libre ( M.B.L.), pidiendo su suspención por transfugio político, a denuncia de Pedro Galarza y Daniel Vargas, y de acuerdo al informe de fs. 1, suscrito por la Comisión Revisora del Honorable Consejo Municipal, se le hace conocer, que dicha Comisión, le otorga el plazo máximo de 8 días, a partir de la fecha para que realice su defensa y descargo, conforme lo reconoce el art. 258 incs. 2) y 3) de la Ley de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de 19 de marzo de 1997.
Que, continua diciendo, que el juicio anunciado es indebido, ya que él siendo Alcalde Municipal no está sometido al mismo régimen que el de los Concejales, circunstancias estas por las cuales se siente amenazado en sus derechos y garantías, y que por lo tanto de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado y arts. 73 y siguientes del Procedimiento Civil (al presente derogados), interpone demanda de Amparo Constitucional ante el Juez de Partido de Padilla, para impedir que sus derechos sean vulnerados.
2. En la Audiencia emergente del recurso , saliente de fs. 23 a 25 de obrados que se realizo en fecha 10/06/99, en la que se hicieron presentes solo dos de los recurridos, el Sr. Felix Mercado y Edgar Álvarez Vargas, sin abogado, procediéndose en rebeldía de los demás recurridos, conforme consta del acta citada. Por su parte el recurrente por intermedio de su abogado se ratifica en el memorial de demanda, haciendo constar, a manera de ampliación, la violación de los arts. 200 y 201- II de la Constitución Política del Estado, señalando que tales normas han sido desconocidas al pretenderse suspenderlo siendo su último año de gestión, equivocando, los recurridos, el camino procedimental al intentar de manera injusta y solo por intereses partidarios, someterlo a un indebido proceso de suspención, ya que en el caso es inaplicable el art. 258 de la Ley de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de 19 de marzo de 1997.
3. Que, por su parte, el Concejal Edgar Álvares Vargas, a manera de informe, señala que el trámite contra el recurrente no está concluido, puesto que la Comisión Revisora no ha presentado su informe final de conformidad a lo establecido por el art. 258 inc. 3) de la Ley 1779, señalando, además, que en ningún momento se le ha negado el derecho a defensa.
4. Que en el Acta de Audiencia de fs. 23 a 25 de obrados, y previo informe del Secretario y en presencia del Sr. Fiscal, se dispuso la prosecución de la audiencia en rebeldía de los recurridos que había sido suspendida para hacer una valoración cabal de los antecedentes que cursan en el expediente, habiéndose hecho presente el Concejal Edgar Álvarez Vargas, quien manifestó que el caso del Concejal Adhemar Mercado Ríos, no está resuelto, por cuanto el Honorable Concejo Municipal, no ha presentado el informe final tal como estipula el art. 258 inc. 3) de la Ley 1779 y que durante las 48 horas siguientes, la Comisión convocará al concejal afectado y le hará conocer los cargos y las pruebas, concediéndole plazo de 8 días para que pueda presentar su descargo, de tal manera que vencido este término, la Comisión en el transcurso de 48 horas, determinará, por dos tercios de votos de sus miembros, sí procede la pérdida del mandato del concejal denunciado; y que no habiendo concluido este trámite, el recurrente no ha sido suspendido ni como Concejal Munícipe ni como Alcalde de la localidad de Sopachuy.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes, no es empero, sustitutivo de otros medios que la Ley franquea a la persona.