028/99 - CA

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del recurso planteado a fs. 17 a 19 de obrados, la Comisión de Admisión ha verificado, de acuerdo al Art 69-II del Reglamento de  Procedimientos Constitucionales, el cumplimiento de los requisitos de admisión señalados en los Arts. 30, 82-II de la Ley del Tribunal Constitucional y 69-II  del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.

Que,  sin embargo del cumplimiento de estos requisitos formales,  el recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico, porque se pretende la nulidad de una resolución a través del recurso directo de nulidad impugnando su contenido supuestamente inconstitucional,  sin atacar la competencia, jurisdicción o potestad del órgano que la emitió, que es el fundamento del recurso directo de nulidad.

CONSIDERANDO: Que,  el recurso Directo de Nulidad como lo señala el Art. 79 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, concordante con el  65 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, ha sido instituido en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado; es decir,  contra todo acto o resolución  de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

CONSIDERANDO: Que  los Arts. 82  parágrafo III de la Ley del Tribunal Constitucional, concordante con  el  69 parágrafo III del Reglamento de Procedimientos Constitucionales,  otorgan a la Comisión de Admisión la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre el fondo.