CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 66 a 67 de obrados, presentado por Mario Guzmán Osinaga en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Mercaderías en General "El Progreso", la parte recurrente manifiesta que un grupo minoritario de socios, arrogándose la representación que no tienen, supuestamente autorizados por la Central Obrera Departamental, procedieron a realizar una elección, la misma que no contó con la aprobación minoritaria de los 237 socios, y que no se ha llenado con los votos exigidos por los artículos 45 y 46 de sus estatutos, que establecen que el Directorio dura un período de 2 años, y que al haber sido electos en fecha 10 de octubre de 1997 su mandato dura hasta el 19 de octubre de 1999, fecha que no se ha cumplido y más bien ese grupo minúsculo de socios transgrediendo sus estatutos, hace una elección sin autorización de ninguna de las instituciones de la cual son afiliados; razón por la cual de conformidad al artículo 19 de la Constitución Política del Estado y al artículo 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los señores Federico Ajata, Jaime Mamani, Andrea Salguero, Delia Gutiérrez y Benito Villarroel, pidiendo se declare procedente el recurso, conminando a los demandados a desistir de formar una sociedad paralela con su institución, con la advertencia de que en caso de desobediencia serán pasibles a las sanciones establecidas por ley.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, este es admitido, no obstante que el mismo no llena las formalidades establecidas por el artículo 97 de la Ley Del Tribunal Constitucional, fundamentalmente lo referido a los incisos III y IV de la referida norma legal, realizándose la audiencia pública el día 13 de julio de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 107 a 108 de obrados, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fojas 108 y vta., por la cual se deniega el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
Santa Cruz de la Sierra, en el que el grupo recurrente sostienen ser los legítimos representantes de la Asociación; mientras que el grupo recurrido sostienen lo contrario, por cuanto de acuerdo a sus estatutos internos ha fenecido el período de la gestión de los recurrentes, razón por la cual han procedido a realizar la elección de la nueva mesa directiva de la indicada asociación.
2. Que, la petición objeto de amparo, consistente en conminar "a los demandados a desistir de formar una asociación paralela...", no está dentro los alcances de protección del articulo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que el derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos no constituye un acto ilegal sino más bien esta consagrado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano.
