1. En fecha 26 de julio de 1999 Eduardo Ascarrunz Navarro y Mario Arana Beltrán interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Oscar Olivares Gordillo, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, manifestando que dicha autoridad
Fecha: 23-Ago-1999
CONSIDERANDO:
1. En fecha 26 de julio de 1999 Eduardo Ascarrunz Navarro y Mario Arana Beltrán interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Oscar Olivares Gordillo, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, manifestando que dicha autoridad sin tener jurisdicción ni competencia mediante resolución de D.J. N° 1165/99 instaura proceso administrativo en su contra disponiendo la suspensión anticipada de sus funciones, acusándolos, juzgándolos y sentenciándolos, cometiendo así actos ilegales y omisiones indebidas que han restringido y suprimido sus derechos y garantías constitucionales como funcionarios en ejercicio y ciudadanos de la República.
2. Efectuada la audiencia pública el día 2 de agosto de 1999 que corre a fjs. 42 a 45 vta., los recurrentes se ratifican en los términos de la demanda, pidiendo se conceda el Recurso de Amparo y se anule todas las actuaciones ilegales. El Tribunal del recurso luego de escuchar los fundamentos de la defensa de los recurridos, declara improcedente el recurso de amparo de fjs. 45.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencia que mediante Resoluciones Administrativas Nos. 055/99 de 3 de marzo de 1999 y 150/99 de 8 de julio de 1999, el Director del Servicio Nacional de Aduanas Gral. Div. Juan Carlos Monje, instruye a la Dirección Jurídica del S.N.A. el inicio del proceso administrativo contra los recurrentes, por lo que el Dr. Oscar Olivares Gordillo, Director Jurídico, como sumariante mediante Resolución D.J. N° 1165/99 de 12 de julio de 1999, organiza el proceso administrativo interno contra los recurrentes, señores Eduardo Ascarrunz Navarro, Administrador de Aduanas Interior de La Paz, actualmente en trámite, por incumplimiento de disposiciones administrativas, denuncias efectuadas por el Ministerio Público y por contravenciones e inobservancia de las normas relativas a la nacionalización de vehículos indocumentados.
Que la autoridad recurrida actuó con plena competencia, no habiendo incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas, de conformidad con lo establecido por el Art. 32 inc. c) del D.S. 25157, Arts. 18 y 67.II concordante con los Arts. 12 inc. b), 15 y 21. b) del D.S. 23318-A que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública dictado en el marco de la Ley 1178 (SAFCO) y como lo dispone el Art. 45 de la misma; tampoco existe restricción al derecho a la defensa al que tiene derecho el recurrente.
CONSIDERANDO: Que estando aún en trámite el proceso administrativo contra los recurrentes y no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios de defensa, al haber declarado improcedente el recurso, el Tribunal de Amparo ha actuado de conformidad con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.