AUTO CONSTITUCIONAL Nº 081/99 - R
Fecha: 23-Ago-1999
CONSIDERANDO:
1. Que, el 21 de julio de 1999 el recurrente formula el recurso de referencia manifestando que de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado y el 762 del Procedimiento Civil solicita la nulidad de la Resolución Municipal Nº 08/99 de 31 de mayo de 1999, dictada por la Junta Municipal de Pojo, por la cual el Honorable Concejo Municipal de Pojo le concede autorización para el transporte de la provincia Carrasco efectuando los servicios en las localidades de Torresillas, Empalme, Sideria, Churo, Suncha, Trapos y Sunchal y que en amparo del art. 7 inc. d) y 156 de la Constitución Política del Estado, que establecen el derecho al trabajo y que además es la base del orden social es atentatoria al Art. 134 del mismo cuerpo legal que no reconoce ninguna forma de monopolio privado, establece la libertad del transporte (de pasajeros interdepartamental e interprovincial).
4. Igualmente acompaña la solicitud de autorización para prestar servicios de transporte público el 10 de julio de 1999, dirigida al Comandante de Tránsito de Cochabamba firmada por las autoridades de la localidad de Sideria y Sunchal que autoriza a Froilan Saldaña para que preste sus servicios a dichas localidades y otras que se conectan por la misma carretera.
5. Con los documentos mencionados formula Amparo Constitucional el 21 de julio de 1999 ante el ya indicado Juzgado de Partido de la Provincia Carrasco, manifestando que el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil establecen el Amparo Constitucional contra los actos arbitrarios e ilegales de la Junta Municipal de la localidad de Pojo, presidida por Cirilo Reque y pidiendo la nulidad de la Resolución Municipal antes mencionada Nº 08/99 de fecha 31 de mayo de 1999 ya citada, dictada por la Junta Municipal de Pojo.
CONSIDERANDO: Que, Señalada la Audiencia para el día martes 29 de julio de 1999 a horas 15:15, en la cual presenta además la Resolución Ministerial Nº 09/99 de 14 de junio del mismo año, para que realice el servicio a otras localidades de las secciones municipales de Pojo, a los vehículos de propiedad de Froilan Saldaña y Sabino Layme, en copias simples.
CONSIDERANDO: Que, el recurrido Presidente del Concejo Municipal de Pojo responde expresando que el Art. 200 concordante con el 205 y 203 de la Constitución Política del Estado, faculta a los Concejos Municipales a emitir ordenanzas, Reglamentos o Resoluciones sobre las obligaciones de los ciudadanos que ejercen su jurisdicción territorial.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública de 29 de junio de 1999 a horas 14:30, el Tribunal previa ratificación del recurrente del memorial de Amparo, solicita se declare procedente el recurso con costas, daños y perjuicios, con la respuesta del Abogado de la parte recurrida, por la que pide se declare improcedente el recurso, y con el dictamen del fiscal promotor, por la que pide se declare procedente el recurso, el Juez dispone cuarto intermedio señalando audiencia para el mismo día a horas 18:00.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Amparo dicta la resolución declarando Procedente el Amparo, y determina que debe cumplirse el Convenio suscrito entre el Municipio de Pojo y los Choferes Froilan Saldaña y Sabino Layme, pese a las denuncias e infracciones del recurrente, la sanción fue excesiva y deja en la parte resolutiva sin efecto las Resoluciones Municipales Nº 08/99 de 31 de mayo de 1999 y Nº 09/99 de 14 de junio de 1999. Así como la suspensión definitiva de 7 de junio de 1999.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los documentos que cursan se establece que si bien por disposición de los artículos 200 y 205 de la Constitución Política del Estado, el gobierno municipal de Pojo es competente para dictar Resoluciones, éstas no deben vulnerar los preceptos constitucionales como los artículos 7 inc. d); 8 inc. b) y 156 de la Ley fundamental, por la cual el trabajo es un derecho de los ciudadanos y constituye la base del orden social y campesino.