AUTO CONSTITUCIONAL No. 043/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 043/99 - R

Fecha: 07-Ago-1999

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente interpone a fs. 1, demanda de Habeas Corpus en fecha 12 de julio de 1999, contra el Cnl. Franz Lea Plaza, Director de la Fuerza Especial de lucha contra el Narcotráfico de Santa Cruz, aduciendo la detención indebida de su hijo menor Florentino Márquez Salazar, por más de un mes, sin ser remitido al Juez del Menor o al Juez de Sustancias Controladas.

2.  Efectuada la audiencia pública, según consta en el acta de fs. 5 a 7, el recurrente, por intermedio de su apoderado, abogado Tomás Barrancos Herrera, habilitado expresamente para el efecto, alega que el menor Florentino Márquez Salazar  de 15  años de edad, se encuentra detenido entre Puerto Suarez y Santa Cruz, por más de un mes, violando de esta manera las formas legales para el debido proceso, derechos éstos consagrados por la Constitución Política del Estado, solicitando, en consecuencia, se declare procedente el recurso de Habeas Corpus y se ordene la remisión del detenido al Juzgado del Menor, o en su defecto a los Juzgados de Sustancias Controladas.

3.  A su vez, la parte recurrida, por intermedio de su abogado Germán Rocha, justifica la detención del menor, aduciendo que la F.E.L.C.N., es un organismo técnico investigativo y científico que investiga los delitos relacionados con el narcotráfico, bajo la dirección del Ministerio Público, tal como lo establece el art. 18 de su ley, concordante con el art. 92 de la Ley 1008 y que por tanto la demanda debía ser planteada contra el Ministerio Público y no en contra de la F.E.L.C.N., solicitando finalmente se declare improcedente el recurso.

4.  A su turno el Fiscal Edwin García, después de hacer algunas consideraciones de orden jurídico, se refirió al hecho de que no habiéndose acreditado la edad del menor detenido, la apariencia física del mismo corroboraba tal hecho, y que por tanto el recurso sea declarado procedente, pidiendo se ordene que en el día la autoridad recurrida remita al detenido ante el Juez de turno del Menor.

CONSIDERANDO: Que, en el presente caso la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Título V, capítulo I de la Ley 1008 del Régimen de Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, relativa a las diligencias de Policía Judicial, que disponen expresamente que, salvo en caso de delitos flagrantes toda detención de personas, se llevará a cabo con la presencia del Fiscal de Sustancias Controladas.  Los detenidos, serán puestos a disposición del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, conjuntamente con los antecedentes, en el término de 48 horas, sin que este hecho impida la prosecución de las tareas de policía judicial.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las normas establecidas por ley, normas que el Director de la F.E.L.C.N. de Santa Cruz, no ha cumplido, por el contrario, ha violado flagrantemente los preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 6 y 16 de la Carta Magna, más aún al tratarse de un posible menor de 16 años, en cuyo caso se lo debía haber puesto de inmediato a disposición del Juez del Menor, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996.