AUTO CONSTITUCIONAL No. 052/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 052/99 - R

Fecha: 13-Ago-1999

CONSIDERANDO:

1.  En memorial presentado el 29 de junio de 1999, de fs. 8 a 9 los recurrentes aducen que existen amenazas públicas contra su derecho propietario adquirido por usucapión sobre el inmueble ubicado en la zona norte U.V.  36 manzana P.I. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que el Plan Regulador pretende quebrantar el marco legal que regula la expropiación realizando la apertura de vía referida en fs. 1., también expresan que el Comando Departamental de Policía apela la resolución de fs. 3 y 4 - en el proceso ordinario de usucapión iniciado por los recurrentes - conculcando el Art. 222 del Código de Procedimiento Civil; interponiendo recurso de Amparo Constitucional en contra de las instituciones citadas, pidiendo se declare procedente   y cesen las amenazas.

2.  De fs. 28 a 29 cursa acta de audiencia pública de 1º de julio de 1999, en la que los recurrentes ratifican los términos de su demanda;  el representante legal del Plan Regulador Marcelo Vidal Delgadillo M. con la potestad otorgada por Oscar Barbery Suárez mediante Poder Notarial 64/99  otorgado ante la notaría Nº 26  de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,  presenta memorial y responde manifestando que los inmuebles que ocupan los recurrentes se encuentran afectados por la planificación de la ciudad, con restricción de uso de suelo, no obstante edificaron construcciones clandestinas, se remite al Decreto Supremo Nº 15893 de 19 de octubre de 1978 modificado por el decreto Supremo Nº 16172 de 9 de febrero de 1979, el Estatuto del Plan Regulador aprobado por Resolución Municipal Nº 191/90, Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Municipal aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 38/91, disposiciones legales de donde emana la facultad normativa y coercitiva del Plan Regulador para realizar la planificación urbana, mencionando también el Art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades resaltando la calidad inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de dominio público.

En la misma forma y presentando memorial en audiencia, el Comandante Departamental de Policía  Cnel. Wálter Carrasco Garret, responde señalando que no se observaron leyes procedimentales en el proceso de usucapión seguido por Julián Suárez C. y Beatriz Nuñez Chávez , conculcando el Art. 59 del Procedimiento Civil; negando categóricamente que el Comando de Policía haya restringido, suprimido o amenazado los derechos de los recurrentes.      

3.  A fs. 28 vuelta y 29 corre el fallo del Tribunal de Amparo pronunciado en la misma audiencia, que declara improcedente el recurso con el fundamento de que la parte recurrente no ha demostrado que se hubieren realizado actos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos, que  " los recurrentes deben acudir al juez de la causa quien les deberá otorgar las seguridades y garantías que ahora reclaman"; recomendando a los recurridos no asumir medidas de hecho mientras no se haya ejecutoriado la sentencia en el proceso ordinario de usucapión.

CONSIDERANDO: Que el único indicio de amenaza sobre el derecho propietario de los esposos Julián  Suárez Colodro y Beatriz Nuñez Chávez  es la publicación de un matutino local acerca de la apertura de "la perimetral de El Cristo", que demuestra la intención de la Alcaldía Cruceña de concretar la obra mencionada encomendando su cometido al Plan Regulador, siendo evidente que el Gobierno Municipal de Santa Cruz cuenta con el fundamento legal reconocido por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades y otras disposiciones específicas - Código de Urbanismo, Estatuto orgánico del Plan Regulador - para ejercer el Ius Imperium expropiando el terreno en beneficio de la colectividad. Del mismo informe - y la prueba cursante en obrados - se deduce que varias familias serían afectadas por el proyecto, pero que las obras no se han iniciado porque existen procesos de expropiación pendientes  y derechos en litigio.

Que  el derecho propietario que pretenden adquirir los recurrentes mediante la Usucapión Decenal, no está absolutamente consolidado; el plan regulador indica que los terrenos están situados en área de dominio público y existe una apelación pendiente del Comando Departamental de Policía; y que tanto el propietario como el poseedor  que no ejerce el "animus domine" pero si el "animus possidendi" merecen la salvaguarda de sus derechos; pudiendo acudir  los recurrentes a las vías pertinentes en busca de la tutela jurídica del Estado.

Que  no habiendo demostrado las amenazas sobre - el supuesto - derecho propietario de los esposos Julián Suárez C y Beatriz Nuñez Ch. relativo al inmueble  de la U.V. 36 manzana P.I., reconocido por el Art. 7 Inc. i) y  garantizado por el Art. 22  Num. I) ambos de la Constitución Política del Estado, se concluye que las autoridades recurridas no han restringido, suprimido, o amenazado restringir o suprimir los derechos de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que en el trámite no se han cumplido los Arts. 19-IV  de la Constitución Política del Estado, 101 y 102- numerales III  y V de la Ley Nº 1836, relativos a la prohibición de suspender la audiencia por ningún motivo, a fijar costas y al plazo de remisión del expediente del recuso en revisión.