AUTO CONSTITUCIONAL No. 078/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 078/99 - R

Fecha: 24-Ago-1999

CONSIDERANDO:

1.  Que el Lic. José Vega, como apoderado legal Liquidador de FONCOMIN, interpone a fs. 10-14 de obrados, en fecha 12 de abril de 1999, recurso de Amparo Constitucional contra las antes nombradas autoridades judiciales. Indica en su memorial que, dentro de un proceso coactivo social seguido por FONCOMIN contra COMIBOL, el Juez 1º del Trabajo y S.S. de La Paz, dictó la Resolución s/n de fecha 24 de febrero de 1997 mediante la que se pone fin al proceso declarando "...probada la excepción de falta de fuerza coactiva opuesta por COMIBOL, con costas, debiendo previamente la entidad coactivante (FONCOMIN) girar nueva nota de cargo". Posteriormente, a instancia de partes, el mencionado Juez dicta autos complementarios de 25 de febrero de 1997 y 12 de junio de 1997, en virtud de los cuales quedan si efecto las partes referentes al giro de nueva nota de cargo y las costas del proceso coactivo.

2.  A solicitud de la abogada de COMIBOL, el Juez del Trabajo y S.S. fija sus honorarios profesionales mediante auto de 26 de agosto de 1997, resolución que promueve una controversia entre COMIBOL y su abogada, en cuanto al  pago de dichos honorarios,  resultando al final que en virtud de un auto de complementación y enmienda  dictado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en fecha 12 de marzo de 1999, se conmina a FONCOMIN a pagar los indicados honorarios profesionales, a favor de la abogada de COMIBOL. Prosigue la parte recurrente señalando que todo este trámite fue realizado a espaldas de FONCOMIN, que nunca fue notificado con la apelación de COMIBOL, ni con la remisión del recurso ni en segunda instancia. "Por otra parte -afirma-  la declaración de ejecutoria del A.V. No 131/99 es ilegal y no causa estado porque dicho auto ha sido dictado por un tribunal sin competencia. Expresa, por último, que   tampoco se le ha extendido las fotocopias que solicitaron, conculcando el art. 7 inc. h) de la C.P.E.          Por lo expuesto, pide el recurrente que se declare procedente el recurso.

3.  Admitido el recurso, la Corte Superior del Distrito de La Paz fija día y hora de audiencia pública, la misma que se efectúa el día 14 de mayo de 1999, según se acredita por el acta pertinente de fojas 36 a 44. En su intervención, la parte recurrente ratifica los términos de su demanda de amparo y añade que en los datos del proceso  existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada y que el auto de vista que desconoce este hecho  significa un quebrantamiento  flagrante al art. 515 del C.P.C. y art. 1318 inc. 3) del C. Civil

La parte recurrida, a su vez, mediante el Vocal de la Sala Social  y Administrativa presta su informe sobre la cuestión indicando que cuando se dictó el auto complementario de 12 de junio de 1997 se dejó sin efecto las costas pero sólo las referidas al auto complementario anterior o sea de 26 de abril de 1997, quedando por tanto vigentes las costas fijadas por el auto principal, sujetándose estrictamente a los datos del proceso y a lo que previenen los artículos  192 y 199-II del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Juez recurrido Ivan Campero expresa que conforme a lo señalado por la autoridad  superior, en su informe, se debe establecer "que el suscrito juez ha dictado un auto por el cual se deja  sin efecto la parte referente a las costas del auto de fs. 302, por lo que habiendo sido confirmados los honorarios en el Auto de Vista dictado por la Sala Social, se han cargado las costas al ex-Fondo Complementario Minero, como entidad coactivante..."                 

          CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituído el recurso de amparo,  en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos y garantías siempre que no haya otro medio o recurso legal  para la protección inmediata de los mismos.

          CONSIDERANDO: Que el presente recurso ha tenido su origen en las derivaciones procesales de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juez del Trabajo y S.S. de La Paz en fecha 24 de febrero de 1997, al promoverse un trámite emergente de la misma para el pago de honorarios profesionales, de acuerdo con la relación y análisis de los antecedentes y datos procesales hecha debidamente por el Tribunal de Amparo según consta en la resolución de fs. 51 - 55.

CONSIDERANDO: Que el fallo del Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social, dictado el 24 de febrero de 1997 dentro del proceso coactivo social promovido por FONCOMIN contra la COMIBOL, fue objeto de autos complementarios y de enmienda que adquirieron ejecutoria juntamente con la citada resolución de 24 de febrero de 1997, dictada en la causa, ya que al tener el carácter de complementarios forman parte indivisible del fallo principal; consiguientemente esta última resolución más sus autos complementarios están ejecutoriados y han pasado en autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de ningún recurso. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, al haber modificado el texto de fallos ejecutoriados, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra las garantías que tiene la persona, dentro de un proceso judicial, puesto que el principio de la cosa juzgada no sólo que es de orden público sino que garantiza la seguridad jurídica por su carácter inamovible e inmodificable.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, la resolución dictada por el Tribunal de Amparo, cursante a fojas 51-55, se ajusta a las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado ya que el recurrente no tenía otro medio legal inmediato para asumir su defensa ante los actos ilegales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz y las omisiones indebidas al no considerarse  el carácter de irrevisabilidad de la cosa juzgada.