SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/99
Fecha: 02-Ago-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/99
Expediente No.: 99-00007-01-RTG
Distrito: Beni
Partes: Jesús Rodríguez Román c/Ernesto Suárez
Lugar y Fecha: Sucre, 2 de agosto de 1999
Materia: RECURSO CONTRA TRIBUTOS Y
OTRAS CARGAS PUBLICAS
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso G.
VISTOS: El recurso contra tributos y otras cargas públicas, de fs. 13 - 15, de fecha 16 de junio de 1999, interpuesto por Jesús Rodríguez Román contra el Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni Sr. Ernesto Suárez Sattori, demandando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Prefectural No. 029/99, de 30 de marzo de 1999, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el señor Jesús Rodríguez Román interpone demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Prefectural No. 029/99, de 30 de marzo de 1999, dictada por el Prefecto del Beni, Ing. Ernesto Suárez Sattori, "la misma que es -dice el recurrente- totalmente ilegal e inconstitucional por lo que en mi calidad de persona física damnificada, sujeto pasivo del tributo (...) planteo recurso de inconstitucionalidad contra la contribución creada en contravención a la Constitución Política del Estado por parte de la Prefectura Departamental del Beni..."
Pasa luego, el recurrente, a fundamentar su recurso señalando que "Todo tributo sea impuestos, tasas, contribución de mejoras o de cualquier naturaleza para su aplicación debe procederse previamente a la dictación de una ley de la República de conformidad al art. 59 de la Constitución Política del Estado inciso 2do".
Añade que la Resolución Prefectural impugnada, No. 029/99, se funda en el art. 20 de la Ley 1654, parágrafo 1, que se refiere a los recursos del dominio y uso departamental, o sea: regalías departamentales creadas por ley, recursos del fondo compensatorio departamental creados; el 25% de la recaudación efectiva del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados; las asignaciones consignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social; las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación en los casos previstos por el art. 148 de la Constitución; créditos y empréstitos internos y externos; los recursos provenientes de la enajenación de los bienes a su cargo; los ingresos provenientes de la prestación de servicios y del usufructo de bienes a su cargo; los legados, donaciones y otros ingresos similares.
Prosigue el recurrente afirmando que: no existe ninguna atribución para que la Prefectura de un Departamento pueda crear una gabela; que el D.S. 25297 sólo determina la obligación por parte del ganadero exportador o importador del examen bromatológico para que el Servicio Departamental agropecuario otorgue el Certificado Fito-Zoo-Ictio Sanitario, pero en ningún momento gabela alguna, "menos mediante la dictación de una Resolución Administrativa".
Que, asimismo una disposición transitoria no puede gravar antes de la dictación de una ley, como se pretende por la Resolución Prefectural impugnada que consta a fs. 1 - 2, cuyo último considerando dice: "Que mientras se tramita la dictación de la Norma Legal que reglamenta estos cobros, es necesario regular y fijar los montos a ser cobrados por la Prefectura Departamental a través de su Servicio Departamental Agropecuario".
Aduce el recurrente que la Resolución Prefectural 029/99 lleva a un enriquecimiento ilícito e ilegal a una entidad del Estado y que el cobro dispuesto por la misma le ha causado perjuicio en la actividad ganadera del recurrente siendo así que "toda importación se basa en el sólo pago de la póliza de importación (...) conforme Ley 843 y su modificatoria Ley 1606"; y que no puede haber contribuciones fuera de la póliza de importación, conforme al D.S. 21060.
Por todo lo expuesto el demandante pide que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la Resolución Prefectural 029/99 impugnada, al caso concreto, conforme el art. 70 de la Ley 1836.
CONSIDERANDO: Que citada la autoridad recurrida con la provisión citatoria respectiva, contesta la demanda mediante memorial de fs. 25, acompañando la documentación de fs. 19 a 23, consistente en las copias autenticadas de las Resoluciones Prefecturales No. 029/99 de 30 de marzo de 1999 y No. 118/99 de 11 de junio de 1999.
En su contestación, el Prefecto del Departamento del Beni, autoridad demandada, expresa que "evidentemente en fecha 30 de marzo del presente año se dictó la Resolución Prefectural No. 029/99, en la cual se aprobó el cuadro de arancel para el cobro por prestación de servicios del SEDAG (Servicio Departamental Agropecuario), en el área de importación y exportación de bienes y productos". Añade que para cumplir su objetivo de apoyo al desarrollo de las importaciones y exportaciones, la Prefectura del Departamento del Beni dictó la Resolución Prefectural No. 118/99 de fecha 11 de junio de 1999 en la que abroga la Resolución Prefectural impugnada No. 029/99 "definiendo nueva política para la prestación de los servicios en los exámenes Fito-Zoo.Ictio Sanitario.." en cuya virtud el actor ha demandado la inconstitucionalidad de una Resolución Prefectural completamente abrogada lo que hace inviable e inadmisible cualquier impugnación a la Resolución Prefectural No. 029/99 de fecha 30 de marzo de 1999. Pide la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su inciso 2) del art. 59 le reconoce al Poder Legislativo la facultad de "imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario..", precepto que guarda concordancia con el art. 2 de la Constitución Política del Estado que establece la división de Poderes, por la cual cada uno de ellos tiene independencia y cumple sus propias funciones, siendo las del Poder Legislativo "dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", según lo establece el inciso 1º del artículo citado de la Constitución Política del Estado.
Que, por otra parte, en el caso de la Resolución 29/99 impugnada, se impone una carga al recurrente sin haberse dado cumplimiento al procedimiento legislativo. La abrogatoria de esta disposición, determinada por la otra resolución emanada de la misma autoridad prefectural, no tiene efecto alguno porque proviene de autoridad que no tiene facultades para dictar leyes, abrogarlas o derogarlas puesto que tales facultades sólo corresponde ejercerlas al Poder Legislativo, razón por la que subsiste la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la resolución prefectural No. 29/99 de 30 de marzo de 1999.
CONSIDERANDO: Que la Resolución Prefectural No. 029/99, emitida el 30 de marzo de 1999, que motiva el presente recurso, corriente a fs. 1 - 2, aprueba aranceles prefecturales "para el cobro por la prestación de servicio del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG)", lo que equivale a crear una contribución que no se ajusta a los dispuesto por el art. 59, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que la Prefectura del Departamento del Beni, a tiempo de contestar la demanda, acompaña la Resolución Prefectural, No. 118/99, de fecha 11 de junio de 1999, fs. 21 - 22, mediante la que abroga la resolución impugnada No. 029/99, pero al mismo tiempo mantiene el cobro de contribuciones según dispone su artículo Segundo cuando expresa: "A los efectos de la cancelación por los servicios de los exámenes Fito-Zoo-Ictio Sanitario y la extensión del certificado respectivo se aprueba el monto de los mismos conforme a los cuadros No. 1, No. 2 y No. 3 que formará parte indisoluble de la presente resolución, rigiendo el mismo a partir de la emisión de la presente resolución".
Que, en consecuencia, esta última Resolución Prefectural No. 118/99 de 11 de junio de 1999, no abroga la anterior impugnada o sea la No. 029/99 de 30 de marzo de 1999 por cuanto la abrogación tiene como efecto sustancial suprimir o dejar sin efecto una norma anterior. En el presente caso, la resolución No. 118/99, de 11 de junio de 1999, no tiene carácter abrogatorio porque subsisten los efectos impositivos de la anterior resolución No. 029/99 como se ha explicado con la transcripción precedente, aparte de que la citada resolución No. 118/99, por provenir de una autoridad prefectural, es sólo administrativa y no tiene el valor de norma legal sujeta a las previsiones constitucionales; siendo más bien contraria al art. 59.1ª de la Constitución Política del Estado, por lo mismo inaplicable.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el citado art. 59.1ª, de la Constitución Política del Estado, es atribución del Poder Legislativo "Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas...", por lo que el Prefecto del Departamento del Beni carece de las facultades de dictar, abrogar o derogar, leyes u otras disposiciones legales.
CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo expuesto, la Resolución No. 118/99, de 11 de junio de 1999, no tiene carácter abrogatorio sino más bien repositorio, porque luego de abrogar en su primer artículo la resolución 029/99 de 30 de marzo de 1999, en su artículo segundo repone los efectos impositivos por tanto se vuelve al estado en que debe seguirse cobrando el monto por concepto de extensión de certificado Fito-Zoo-Ictio Sanitario, no existiendo supresión alguna de la contribución, manteniéndose en consecuencia la carga tributaria de la resolución prefectural impugnada No. 029/99 de 30 de marzo de 1999.
CONSIDERANDO: Que la autoridad prefectural demandada, invoca el art. 20 de la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 para justificar esta última resolución, siendo así que el art. 5, inciso a) de la citada Ley da al Prefecto la atribución y obligación al mismo tiempo de "cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y las resoluciones", precepto al que no se ha sujetado a tiempo de dictar la Resolución No. 029/99.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 120.4ª de la Constitución Política del Estado y 68 y siguientes de la Ley 1836 declara la inaplicabilidad de la Resolución Prefectural No. 029/99 de 30 de marzo de 1999 al caso concreto presentado.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE
Sentencia Constitucional No. 002/99 (continúa de la pág. 5)
Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA