CONSIDERANDO:
1. La recurrente aduce en su demanda presentada en fecha 20 de agosto de 1999, que interpuso demanda de reposición de partida de nacimiento, debido a que la partida en la que se registró su nacimiento no existe; agrega que luego de admitida la demanda y trabada la relación jurídico procesal, el juez le ordenó presentar prueba documental sobre su filiación, frente a esa imposibilidad, dictó una providencia que remitía "a la vía correspondiente", resolución de la que apeló y que mediante Auto de Vista se confirmó la misma, por lo que no existiendo otro recurso para modificar la "equívoca providencia negatoria ni el auto definitivo que la confirma", interpone recurso de Amparo debido a que dichas resoluciones suprimen su derecho constitucional a contar con personalidad jurídica; que de acuerdo al Art. 1 párrafo II del Código Civil los jueces y tribunales no pueden excusarse de fallar aunque exista vacío de la ley, que en este caso no prevé la inscripción de mayores de edad sin filiación conocida, por lo que se le está denegando justicia, pidiendo en definitiva se ordene la reposición de su partida de nacimiento.
2. De fojas 33 a 35 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 24 de agosto de 1999, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que el juez recurrido "tenía competencia para proceder a la inscripción aunque no se conozca el nombre de los padres de su cliente", y que se debió utilizar la analogía, ya que no existe una norma que autorice la inscripción de mayores de edad con filiación desconocida; por su parte los Vocales recurridos sostuvieron que al dictar el Auto de Vista 14 de julio de 1999, se constató que la pretensión de la recurrente se basaba en un documento inexistente y fraguado, cuyo número de partida correspondía a otra persona; que de acuerdo al Art. 143 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial son los jueces de Partido de Familia los llamados a conocer sobre las causas de filiación en general, además que la resolución adquirió la calidad de cosa juzgada. El juez co-recurrido sostuvo que en sujeción al Art. 1537 del Código Civil ordenó que se recurra a la vía correspondiente, ya que la recurrente no tenía registro y utilizó una acción no idónea, y que él no es competente para conocer sobre inscripciones y menos sobre problemas de filiación. Finalmente el Director de Registro Civil, a tiempo de oponer excepción de impersonería, señaló que "constituye un anacronismo reponer algo que nunca existió".
CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada de 19 de mayo 1999, dictada por el juez recurrido fue en vista de la solicitud de inscripción con filiación desconocida solicitada por la recurrente, conforme consta en fojas 45 y 45 vuelta de obrados, y el Auto de Vista de 14 de Julio de 1999 que la confirma, son resoluciones que no suprimen el derecho a contar con personalidad jurídica, puesto que las mismas sólo determinan la remisión a la vía correspondiente conforme a derecho; que de acuerdo al Art. 143 inc. 3 de la Ley de Organización Judicial y 194 del Código de Familia, son los Jueces de Familia los competentes para conocer y resolver las acciones sobre filiación; por lo que el recurso de Amparo no procede cuando existen otros medios o recursos legales que franquea la ley para la protección de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo con lo previsto por el Art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, de suerte que la recurrente puede ejercer su derecho en la vía judicial competente que se halla expedita.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo Constitucional no ha observado el Art. 100 la Ley Nº 1836, en cuanto al plazo para señalar audiencia pública, ni el Art. 101 de la misma ley, sobre la prohibición de decretar cuartos intermedios durante su desarrollo. Por otra parte no correspondía declarar probada la excepción previa de impersonería interpuesta por el Director de Registro Civil, sino la procedencia o improcedencia del recurso contra éste.
