AUTO CONSTITUCIONAL 102/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 102/99 - R

Fecha: 01-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.  La recurrente Jheny Pinto Pérez a nombre y en representación sin mandato de su concubino René Dario Paz Chávez, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Cap. Ramiro Pérez Loaiza, Comandante del Puesto de Control de UMOPAR de Guayaramerín, con el argumento de que su concubino, desde hace más de un mes está siendo perseguido por miembros de UMOPAR, existiendo una persecución permanente, que le obliga a permanecer oculto y en muchas oportunidades para evitar ser aprehendido o darse a la fuga; por lo que en fecha 14 de junio del presente año, se vio obligado a presentar un memorial al Sr. Agente Fiscal, denunciando la persecución ilegal de que es objeto y a solicitar las garantías constitucionales.  Que el día viernes 9 de julio a horas 16:00, cuando éste se encontraba en un local público con unos amigos, por una casualidad salió a la calle y al retornar fue informado que una patrulla de UMOPAR, había ingresado en su busca para aprehenderlo, e inclusive confundiéndolo aprehendieron a Darwin Rocha Sueiro emprendiéndole golpes de puños contra él y amenaza con armas de fuego, al verificar su error y por el simple hecho que otro amigo salió en su defensa lo llevaron en calidad de detenido.  Que en 1997, en forma injusta, fue acusado por la comisión de delitos incursos en la Ley 1008, demostrándose dentro del proceso su inocencia por lo que el Tribunal de Sustancias Controladas ordenó su libertad, que goza en forma legal, otorgada por autoridad competente. Que la persecución ilegal de la que es objeto su concubino, conculca la garantía constitucional de libertad, que es uno de los bienes jurídicos que merecen la mayor protección por mandato de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare probado el recurso y se ordene el cese  de la ilegal persecución.

2.  Que, planteado el recurso, éste se tramita, conforme establece el Título Cuarto, Capítulo IX de la Ley Nº 1836; realizándose la correspondiente audiencia pública el día 20 de julio de 1999, cual consta en acta saliente de fjs. 10 a 11 vta., en la que la recurrente por intermedio de su Abogado, ratifica su demanda íntegramente y amplía manifestando que son muchos los atropellos que están sufriendo las personas y los tribunales de justicia a nivel nacional por las fuerzas de UMOPAR, donde no existe ninguna garantía. Y que estas autoridades operan con artimañas haciendo aparecer mandamientos de apremio con fecha retrasada, firmadas por malos fiscales y deja presente que no existe ningún mandamiento de apremio o detención en contra del recurrente René Dario Paz Chávez.

3.  La autoridad recurrida, no se hizo presente en la audiencia de Hábeas Corpus, pese a que anteriormente estuvo  en la Casa Judicial asistido de su abogado, habiendo sido declarada rebelde, con presunción de verdad sobre los extremos expuestos en la demanda, que tal hecho conlleva, conforme al Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad. Que en el caso de autos el recurrente está sometido a constante persecución, por lo que el juez del Hábeas Corpus actuó correctamente al declarar procedente el recurso y disponer el cese de la persecución indebida e ilegal del recurrido.