AUTO CONSTITUCIONAL 115/99 -R
Expediente: 99-0173-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Hugo Villegas Andia c/ Enrique Solares Castillo, Juez 1º de Partido en lo Penal
Lugar y Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión la sentencia de fjs. 11 a 11 vta. de fecha 9 de agosto de 1999, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Hugo Villegas Andia contra Enrique Solares Castillo, Juez 1º de Partido en lo Penal de La Paz, sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que, Hugo Villegas Andia en representación de Wilma Machicado de Berríos a fjs. 4 a 4 vta., interpone recurso de Hábeas Corpus expresando que en el Juzgado 1ro. de Partido en lo Penal, se ventila un proceso penal por el supuesto delito de estelionato en contra de Wilma Machicado de Berríos, habiéndose señalado audiencia para confesión en fecha 9 de septiembre de 1998, su representada no asistió por razones de salud; esta ausencia motivó que el Juez 1ro. de Partido en lo Penal, aplicando el Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar el inciso correspondiente, dispusiera la suspensión del beneficio de libertad provisional; continúa el recurrente que su defendida no incurrió en ninguna de las causales que ameriten esta suspensión, porque se trataba de audiencia de confesión y no del debate en sí, y que además su inasistencia fue justificada con certificado médico forense, por lo que recurre de Hábeas Corpus en contra de Enrique Solares Castillo, Juez 1ro. de Partido en lo Penal, por persecución indebida.
Que admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley, pese a que el recurrente presenta memorial solicitando el retiro de su demanda porque el Juez dejó sin efecto las medidas que motivaron este recurso, efectuándose la audiencia pública el 9 de agosto de 1999 según consta en el acta de fjs. 9 a 10, oportunidad en la que se da lectura a los memoriales de demanda y de retiro del recurso escuchándose sólo el informe del recurrido.
Que el juez recurrido informa con relación al proceso penal que se sigue en su juzgado por el delito de estelionato en contra de Wilma Machicado de Berríos, indicando que la recurrente se encontraba gozando del beneficio de libertad provisional y que radicada la causa en el plenario el 12 de agosto de 1998, se señaló audiencia para la confesión a efectuarse en el mes de septiembre, a la que no asistió la procesada imponiéndosele multa en esta primera oportunidad; luego del señalamiento de nueva audiencia para el día 6 de octubre de 1998, tampoco concurrió la procesada ni su abogado, por lo que se dispuso la suspensión del beneficio de libertad provisional y se libró el mandamiento de apremio al tenor del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, por equidad, el 4 de agosto de 1999 se dejaron sin efecto estas medidas y se señaló nueva audiencia confesoria para el 19 de agosto de 1999. Paralelamente a estas actuaciones la procesada interpone este recurso, lo que hace suponer que pretende evadir la confesión, lo que ocasiona retardación de justicia considerando que este proceso se ha paralizado casi por un año debido a las constantes evasiones de la procesada recurrente.
Que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal pronuncia la Resolución No. 281/99 de 9 de agosto de 1999 cursante a fjs. 11 a 11 vta. de obrados, en la que se declara Improcedente el recurso, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus, constituye la suprema garantía de libertad frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades; es decir, que sus fines exclusivos y extraordinarios, consisten en proteger la libertad individual y velar por el cumplimiento de las leyes a fin de que se respeten y guarden las formalidades legales. En el caso de autos, el Juez 1ro. de Partido en lo Penal, ha dado correcta aplicación al Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, frente a las acciones dilatorias de la recurrente; consecuentemente, su actuación se ha circunscrito al cumplimiento de la ley, por lo que no es un acto ilegal ni arbitrario que se constituya en infracción a los derechos y garantías protegidos por los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA en revisión la resolución de fjs. 11 a 11 vta. de fecha 9 de agosto de 1999, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
Se llama la atención al Tribunal del recurso por incumplimiento de los plazos procesales señalados en los Arts. 18-II de la Constitución Política del Estado, 91-I de la Ley del Tribunal Constitucional con relación al señalamiento de audiencia; por incumplimiento de los Arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional al no remitirse el expediente en revisión en el plazo de 24 horas, dejando constancia que en caso de no observarse tales formalidades en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y hágase saber.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 115/99 -R
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA