AUTO CONSTITUCIONAL N° 110/99-R
Materia : Hábeas Corpus
Expediente : N° 99-00157-01-RHC
Distrito : Potosí-Tupiza
Partes : Wálter Vilacahua Francisco contra José Napoleón Arnau López Juez de Partido Civil, Comercial y Penal de Cotagaita.
Lugar y Fecha : Sucre, 06 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Sentencia de fjs. 100 a 101, pronunciada en fecha 25 de junio de 1999 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, los antecedentes arrimados al expediente; y:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 6 a 8 de obrados, Wálter Vilacahua Francisco, demanda Hábeas Corpus en contra el Dr. José Napoleón Arnau López, Juez de Partido Civil, Comercial, Familiar y Penal de Cotagaita, alegando que dicha autoridad en forma arbitraria ha expedido mandamiento de aprehensión contra sus representados, los Sres. Eliseo Villafuerte M. y Gabriel Jorge Huarita, Alcalde y Presidente del H. Concejo Municipal de Cotagaita .
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 23 de junio de 1999, cual consta del acta saliente a fjs. 88 a 94, pronunciándose a su conclusión la sentencia de fjs. 100 a 101 por la que se declara Procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el Mandamiento de Aprehensión de fecha 16 de junio de 1999 contra el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de Cotagaita, no fue expedido por resistencia a órdenes judiciales, sino con la finalidad de lograr la cancelación de Bs. 5.500 por concepto de honorarios de un trabajo de peritaje ordenado de oficio, dentro del caso de corte, donde el juez recurrido actúa como responsable de la instrucción.
2. Que, este Mandamiento ha sido dictado en forma ilegal y arbitraria, porque el cobro de honorarios puede perseguirse a través del embargo u otra medida contra los bienes de los obligados y de ninguna manera con la privación de libertad.
3. Que, el hecho de dejarse sin efecto la detención a través del Mandamiento de Libertad de fecha 18 de junio de 1999, no hace desaparecer la persecución indebida a la que han sido sometidos los recurrentes, como reconoce la uniforme jurisprudencia constitucional.
4. Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 18 - III de la Constitución Política del Estado y Arts. 91-II y V de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión, además de basar la Resolución objeto de examen, en disposiciones legales derogadas por las Leyes No.1836 y 1979, como es el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, saliente a fjs. 100 a 101 de obrados.
Se dispone que el Juez de Hábeas Corpus, en ejecución de sentencia, determine los daños y perjuicios, de acuerdo al Art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
Se llama la atención al Juez del Hábeas Corpus por las irregularidades procesales señaladas y se advierte que de no observar las normas legales aludidas en casos posteriores, se hará cumplir lo dispuesto por el art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual. El magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán no firma por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
en ejercicio de la titularidad