AUTO CONSTITUCIONAL Nº 150/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 150/99 - R

Fecha: 20-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.  Las recurrentes Bertha Garrón y Otilia Roda de Calle, en su demanda de fecha 13 de agosto de 1999, cursante a Fs. 31 - 33 y ampliación de fecha 19 de agosto de 1999 de fs. 44 de obrados, plantean Recurso de Amparo Constitucional contra Lupe Andrade, Alcaldesa de La Paz, Marco Antonio Burgoa, Director de Mantenimiento G.M.L.P. y Freddy Miranda, Responsable U.E.A.R., alegando que estas autoridades al ordenar la demolición de una parte de su propiedad sin que exista ningún trámite de expropiación previo, están actuando ilegalmente, además de restringir su derecho a la propiedad, basando su recurso en los Arts. 19 y 22 de la Constitución Política del Estado; 108 y siguientes del Código Civil y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades.

3.  El apoderado de la Alcaldesa Lupe Andrade, al prestar su informe argumentó que para la apertura de vía se ha llevado a cabo un proceso administrativo en el que se ha dictado resolución, con la que fue notificada la Cooperativa mediante tres memorándums  cursantes de fs. 81 a 83,  la cual, pudo haber sido atacada mediante los recursos que prevé la ley que no han sido utilizados por las recurrentes, por lo que pide se declare improcedente el recurso al no ser el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios. Las otras autoridades recurridas no se hicieron presentes en la audiencia.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, luego de realizar un detallado análisis de antecedentes declara improcedente el recurso, con el argumento de que contra las Resoluciones y Fallos Técnico Administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal existen otros recursos que franquea la ley, de los que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental del Estado y ordenamiento Jurídico de la República.

          Que, en el caso de autos las recurrentes no han hecho uso del recurso de apelación ni de otros que les franquea la ley dentro de los plazos establecidos a fin de hacer valer sus derechos, pretendiendo sustituir esta omisión con el presente amparo, lo que es inaplicable por  la naturaleza de este recurso.