*AUTO CONSTITUCIONAL N° 180/99-R
Fecha: 27-Sep-1999
CONSIDERANDO:
1. El recurrente aduce que: a).- Por Asamblea extraordinaria de 22 de julio de 1999 se dispuso que el recurrente sea vetado de por vida y no pueda intervenir en ninguna asociación, decisión que fue tomada a consecuencia de la "supuesta" malversación de fondos que hubiere hecho. Manifiesta que esta decisión contraviene los Estatutos de la Asociación, porque no existe un proceso legal en su contra; b).- Que el Comité electoral, recién en fecha 19 de agosto de 1999 le entregó una copia de la lista de depurados en la que se incluye su nombre, con la finalidad, arguye, de perjudicar su candidatura en los plebiscitos electorales de la Asociación, ya que se hizo conocer esta determinación 48 horas antes del verificativo de las elecciones; c).- Por lo expuesto pide se declare procedente el recurso de Amparo y se deje sin efecto la depuración ilegal, disponiendo que como asociado le asiste el derecho de concurrir al plebiscito electoral en igualdad de condiciones con los demás candidatos; que se ha vulnerado su derecho a la defensa, proceso legal y a ser elector o elegible.
2. De fojas 58 a 60 corre el acta de la audiencia pública realizada el 23 de agosto, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y la amplía diciendo que "(...) no existiendo en los Estatutos de dicha institución ningún recurso ordinario ni extraordinario para dejar sin efecto el acto ilegal y la omisión indebida en los que han incurrido los recurridos, es que recurre al recurso de Amparo(...)" . Por su parte, en su informe el abogado del recurrido Jesús Luna Barrera Muñoz expresa que a).- "(...) mi defendido no tiene absolutamente nada que ver, por cuanto ha sido la Asamblea quien tomó dicha decisión y ésta es la máxima autoridad institucional(...), b).- Hace referencia al Art. 60 del Código Civil que dice que "(...) los estatutos también deben determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados... en esta condición dicha Asamblea tiene pleno derecho de retirar a cualquiera, expulsar ... a aquellos que no cumplen con ciertos requisitos para poder terciar en un acto electoral.(...); luego hizo uso de la palabra el abogado de los recurridos del Comité Electoral quién dijo que se ratificaba en los fundamentos de su contestación de fs. 44 a 44 vuelta que en suma dice "(...) este Comité electoral ha procedido a la depuración de candidatos entre los que se incluye al señor Policarpio Peña Cardozo, con el fundamento legal contenido en el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 22 de julio de 1999 que en su parte resolutiva determina el veto de por vida y procesamiento de los ex-directores Policarpio Peña y Reinaldo Coca por malos manejos Económicos y tener cuentas pendientes, concordante con el Art. 6 inc a) del Capítulo III del Estatuto Orgánico de la asociación(...)"
3. A fojas 59 y 60 corre el auto de fecha 23 de agosto, por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara PROCEDENTE el recurso y dispone se deje sin efecto la depuración ilegal de la cual ha sido víctima el recurrente y se disponga que como asociado que es, haga uso de todos sus derechos que tiene en dicha institución y que están contemplados en su Estatuto Orgánico, sin responsabilidad civil, con el fundamento de que, entre las atribuciones de la Asamblea, previstas en su Estatuto orgánico no figura la de vetar de por vida a algún socio, menos de prohibirle la intervención o participación en alguna asociación, vulnerándose sus derechos constitucionales, sin que con carácter previo se hubiera sometido a este socio a un proceso legal, en franca violación del Art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se concluye que el acto y la omisión a la que hace referencia el recurrente restringen sus derechos al “Principio de Legalidad”, y a participar como elector o elegible, siendo socio activo de dicha Asociación, conforme a los Arts. 16-IV y 6-II, 7 inc c) de la Constitución Política del Estado y Art. 1 inc. a), b), d) y f) Capítulo V de sus Estatutos. Por otra parte, la Asamblea extraordinaria de fecha 22 de julio de 1999, debió ajustarse a su propio Estatuto orgánico Art. 2 Capítulo II, que estable que: "La Asamblea General es la autoridad máxima de la Institución y sus decisiones estarán encuadradas a las leyes nacionales(...)".