CONSIDERANDO:
1. En fecha 17 de agosto de 1999, Eduardo Caero Moreno, Gerente Administrativo Financiero de EMAPYC y Pablo Soruco Cuellar, Contador de la misma empresa, interponen Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad al Art. 19 de la Constitución Política del Estado, contra el Directorio de EMAPYC, conformado por el H.A.M. de Yacuiba Dr. Jorge Arias Soto, Presidente en ejercicio de EMAPYC, el Sub Prefecto de la Provincia, Ing. Eysin Artunduaga, Vicepresidente de EMAPYC, el Ing. Emilio Estrada y el Cr. Armando Olivera U., Vocales del mismo Directorio; manifestando que en fecha 8 de junio del año en curso, personeros encomendados por el directorio de EMAPYC, intervinieron la empresa, desalojándolos por la fuerza y con resguardo policial, procediendo al clavado de aldabas y colocado de candados, comunicándoles mediante Memorándums Nº 266/99 y 267/99, la suspensión de sus funciones, por mandato de la Resolución Nº 01/99 emanada del Directorio de EMAPYC, con exceso de atribuciones, ejerciendo potestades, facultades y atribuciones que no emanan de nuestro ordenamiento legal; acción que desconoce y suprime las garantías constitucionales consagradas en los Arts. 14 y 16 de la Constitución de la Constitución Política del Estado, vulnerando los Arts. 3, 28, 29 de la Ley Nº 1178 y Arts. 21, 22 del D.S. 23318-A.
2. Que, planteado el recurso, éste se tramitó conforme lo establece el Título Cuarto, Capítulo X de la Ley Nº 1836, realizándose audiencia pública el día 20 de agosto de 1999, cual consta en Acta saliente a fs. 50 a 58, en la que los recurrentes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente su demanda, pidiendo en definitiva que habiéndose violentado las garantías constitucionales de sus defendidos, como son el de no ser destituidos de su funciones laborales sin justa causa, el derecho de ser oídos y ofrecer prueba ante una denuncia de malos manejos financieros en EMAPYC, el derecho a la defensa y a su presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario y además de ser juzgados por autoridad competente, derechos vulnerados por las autoridades nombradas que ordenan la intervención violenta de EMAPYC, amparados en la Resolución del Directorio Nº 01/99, solicitando se declare procedente el recurso, se ordene la restitución a sus fuentes de trabajo, se declare nula la indicada resolución administrativa de conformidad al Art. 31 de la Constitución Política del Estado y se les paguen los daños y perjuicios ocasionados.
3. Que las autoridades recurridas no se hicieron presentes en la audiencia de Amparo Constitucional, pese a su legal citación, habiendo sido declaradas rebeldes; por lo que la Fiscal Provincial de Yacuiba, manifestó que la Resolución Nº 01/99, fue dictada con argumentos que no son legales, que para establecer responsabilidad, se debe respetar las normas que rigen un Estado de Derecho, que existe un Estatuto del Funcionario Público, que no fue respetado, como tampoco la Carrera Administrativa, la dignidad y eficacia de la función pública, que dicha resolución se dictó con exceso de facultades; que ante una supuesta anormalidad en el desempeño de funciones de los recurrentes, se debió aplicar el procedimiento que señala el Art. 28 de la Ley SAFCO; por todo lo expuesto requiere por la procedencia del recurso interpuesto y se restituya inmediatamente a los recurrentes a sus funciones, bajo pena de aplicarse el Art.179 del Código Penal.
4. El Juez de Amparo, pese a la inconcurrencia a la audiencia de las autoridades recurridas, no obstante haber sido citados legalmente, dispuso prosiga el recurso en su rebeldía y declaro PROCEDENTE el recurso de fs. 34-36, con el fundamento de que: “teniéndose como ilegal la Resolución Nº 01/99, emitida por el directorio de EMAPYC, por la cual ordenan una ilegal intervención violenta a las oficinas de EMAPYC, dando lugar a que los recurrentes sean suspendidos y retirados de sus cargos, en forma ilegal y a simple denuncia de malos manejos económicos, privándoles del derecho a la defensa, a ser juzgados por autoridades competentes y a su presunción de inocencia, además, que es necesario garantizar el derecho a la carrera administrativa que tiene todo funcionario.
Que la referida resolución dictada por el Directorio de EMAPYC, no tiene ninguna fundamentación legal, ni las autoridades suscribientes tienen derecho a ordenar una intervención violenta de oficinas, como se hizo en el presente caso, toda vez que existe un Estado de Derecho, donde se debe respetar la ley, no estando en un estado de dictadura”. Se declara PROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Eduardo Caero Moreno y Pablo Soruco C., disponiéndose la restitución inmediata de los recurrentes a sus anteriores funciones de Gerente y Contador de EMAPYC respectivamente, con goce de haberes; que las autoridades demandadas paguen daños y perjuicios a los recurrentes, determinado en el monto que corresponde a los haberes que dejaron de percibir injustamente desde el día de la intervención denunciada; asimismo, se dispone que se remitan antecedentes al Ministerio Público”; resolución que es objeto de la presente revisión, de conformidad al Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Art. 67-XI del Decreto Supremo 23318-A señala: “Los Consejos Universitarios y los Concejos o Juntas Municipales establecerán los procedimientos a seguir en caso de responsabilidad civil o administrativa de las autoridades superiores de las universidades o municipios, respectivamente”, obliga en consecuencia a que los Concejos Municipales deberán aprobar un “reglamento de infracciones, contravenciones y sanciones correspondientes", conforme prescribe el Art. 19 Inc. 20) de la Ley Orgánica de Municipalidades, para que sobre la base de ese reglamento sean procesados los trabajadores de la institución.
Que, al ser la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado -EMAPYC- una empresa descentralizada de la H. Alcaldía de Yacuiba, ésta debería haber conformado sus estatutos y reglamentos de funcionamiento de la empresa EMAPYC y sobre esos reglamentos seguirles un proceso administrativo a los recurrentes Eduardo Caero Moreno y Pablo Soruco Cuellar y, al no haber procedido de esa forma, los demandados han actuado inconstitucionalmente, estando sus actuaciones contra las garantías constitucionales prescritas en el Título Segundo de la Constitución Política del Estado en sus Arts. 14 y 16.
