CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Ivan Salame Gonzáles-Aramayo y Javier Molina Durán, en su recurso de fs. 3-3Vlta., de obrados, expresan haber sido abogados patrocinantes de la Sra. Emma del Carmen Urquidi Jordán, dentro del proceso de divorcio seguido contra Rolando Pastor del Carpio, ante el Juzgado 4to. de Partido de Familia. Concluido el proceso fueron regulados sus honorarios profesionales, mediante auto interlocutorio correspondiente, apelado por su patrocinada en forma extemporánea y con intervención irregular de un Notario de Fé Pública. Desestimada la concesión de apelación y declarada la ejecutoria del auto de regulación de honorarios profesionales, se interpuso el recurso de compulsa, tramitado ante la Sala Civil Primera, instancia que declara legal la compulsa sin que corresponda y que, aún más dispuso coetáneamente la remisión del expediente para directamente tramitar la apelación. Estableciéndose en consecuencia que tanto el Notario de Fé Pública como los Vocales de la Sala Civil Primera, incurrieron en actos ilegales , cuyo correctivo procede en apoyo del Art. 19 de la Constitución Política del estado y 762 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, al no existir otro medio de impugnación inmediato y viabilizador de la reparación, por lo que con arreglo a las disposiciones citadas interponen Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Primera de la Corte Superior , Drs. Rafael Barrero Martínez, Héctor Escobar Anaya, Alberto Antonio Maldonado M., y contra el Notario de Fé Pública, Dr. Guillermo Ametller Romero, solicitando sea declarado procedente el recurso interpuesto y se otorgue el amparo solicitado, dejando sin efecto, en su mérito la presentación del recurso de apelación y la resolución dictada dentro del recurso de compulsa con ejecutoria consiguiente del auto que denegó la alzada.
Que planteado el recurso de Amparo Constitucional, éste se tramita realizándose la Audiencia Pública el día 16 de agosto de 1999, según consta en el acta de fs. 27-29, oportunidad en que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda de fs. 3-3Vlta., de obrados; añadiendo que se consideren los casos de Jurisprudencia que adjuntan, referentes a asuntos idénticos al caso que se dilucida.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de Amparo Constitucional, cursante a fs. 3-3 Vlta. de obrados, los recurrentes no precisan los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, pretendiendo circunscribir el amparo a la mera actividad correctiva, sujeta a normas de Derecho Procesal Civil.
Que, el Amparo Constitucional es un recurso específico de tutela de los derechos y garantías fundamentales, debiendo expresarse en la demanda, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho o garantía que se considere violado, sin ser necesario citar las normas constitucionales infringidas, siempre que se determine con claridad el derecho o garantía lesionado, aspectos de exigencia legal señalados en los Arts. 97.IV y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.
