AUTO CONSTITUCIONAL Nº 194/99 - R
Fecha: 30-Sep-1999
CONSIDERANDO:
1. Rita Nancy Rivero Matta de Torrez, interpone en 7 de septiembre de 1999, Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez 3º de Instrucción en lo Penal y el Gobernador de la Cárcel Pública de Oruro, sosteniendo que en base al Procedimiento Penal anterior se dictó auto inicial de instrucción contra su persona por giro de cheque en descubierto, convertido posteriormente en uno de acción privada conforme el nuevo Código de Procedimiento Penal, Arts. 19 y 20
Que el Juez señaló en audiencia de esa fecha, que el auto de apertura del proceso por analogía resulta similar al auto final de procesamiento, que asimismo el mencionado Juez permitió la participación del Ministerio Público, que no aplicó lo más favorable restringiendo lo odioso, que se estableció en la audiencia de confesión que su persona no tiene cuenta, menos chequera para girar cheques bancarios, solicitando al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, se declare procedente el recurso , se ordene su libertad y se regularice el proceso.
2. Admitido el recurso por auto de 7 de septiembre de 1999, se señala audiencia para el 8 del mismo mes y año, la misma que es suspendida, en consideración a la solicitud de la autoridad judicial recurrida, por encontrarse con baja médica, realizándose la misma en fecha 10 de septiembre de 1999, en rebeldía del Juez recurrido, en la misma que la recurrente se ratifica en su recurso y el recurrido Gobernador de la Cárcel Pública , My. Fernando Espada Díaz, informa que el 28 de mayo de 1999, llegó mandamiento de detención preventiva contra la ahora recurrente, emitido por la Juez de Instrucción 2º en lo Penal y posteriormente el mandamiento de detención formal expedido por el Juez de Instrucción 3º en lo Penal contra la misma, limitándose a cumplir con lo dispuesto en ellos ya que no le compete observar los mandamientos expedidos por los Jueces. El representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del recurso.
1. Que, los juicios penales, al tenor del Art. 261 del Código de Procedimiento Penal de fecha 23 de agosto de 1972, se tramitarán sin juicio sumario o instrucción, a citación directa o sobre la base de Diligencias de Policía Judicial, ante el Juez Instructor, entre otros casos, cuando se trata de delitos de acción privada, por lo que en el caso que nos ocupa se procedió correctamente por el Juez recurrido al admitir la acción por el delito de giro de cheque en descubierto y citar a la imputada mediante mandamiento de comparendo para que preste su declaración confesoria.
2. Que, si bien el Art. 91 del Código Adjetivo de la Materia que señala los mandamientos que los Jueces y Tribunales pueden expedir, entre ellos el mandamiento de detención preventiva después de la indagatoria, y el de detención formal luego de dictado el auto de procesamiento, la Ley de Fianza Juratoria en su Art. 3 dispone que recibida la indagatoria del imputado, el Juez podrá ordenar su detención preventiva , tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años y existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él, y además:
3. Por otra parte, es inadmisible el Recurso de Hábeas Corpus contra el Gobernador de la Cárcel Pública, cuando el mismo se limitó, en uso de sus atribuciones, a ejecutar los mandamientos de detención preventiva, primero librado por el Juez de Instrucción 2º en lo Penal y, el mandamiento de detención formal librado por el Juez de Instrucción 3º en lo Penal contra la imputada y ahora recurrente Rita Nancy Rivero Matta de Torrez, mandamientos librados por autoridades competentes; de lo que se establece que no hay detención indebida.
4. Existiendo proceso penal organizado por la autoridad jurisdiccional recurrida, Juez de Instrucción 3º en lo Penal, contra la recurrente Rita Nancy Rivero Matta de Torrez por el delito de giro de cheque en descubierto, en el cual existen recursos ordinarios que franquea la ley a la parte para reclamar y hacer valer sus derechos, estos recursos ordinarios no pueden ser sustituidos por el recurso de Hábeas Corpus, haciendo inaplicable la norma establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.