AUTO CONSTITUCIONAL No. 109/99 - R
Fecha: 06-Sep-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 18 a 19 de obrados, el recurrente Serafín Díaz Plaza, manifiesta que en las elecciones municipales de 1995 ha sido elegido como concejal munícipe suplente por la primera sección Municipal de la Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, de su capital Uncía, y ante la renuncia definitiva del señor Wálter Arce, solicitó su incorporación al concejo con pleno derecho y legitimidad, solicitud que es negada lo que le obliga a interponer el recurso de amparo constitucional retornando así al concejo; en septiembre de 1997 es elegido Alcalde, cargo del que es suspendido con evidentes infracciones de la ley en el mes de diciembre de 1998, función a la que es restituido por la interposición de otro amparo constitucional. Sin embargo a fines del mes de enero de 1999 el concejo municipal alegando la existencia de un "caso de corte" y fabricando un sumario interno lo suspenden obligándolo a interponer nuevo recurso de amparo constitucional el mismo que es declarado Improcedente, perdiendo así su condición de alcalde.
Que, sin embargo la referida suspensión es del cargo de alcalde y no de concejal municipal, por lo que a través de reiterados memoriales solicita su reincorporación al seno del concejo, solicitudes que en forma sistemática son negadas con argumentos banales, de manera que se le viene coartando de manera indebida y arbitraria el ejercicio de un cargo para el que fue legalmente elegido, así como a recibir una remuneración justa en franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 7 inc. d) y j) de la Constitución Política del Estado, por lo que amparado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado interpone recurso de amparo constitucional solicitando se declare procedente el mismo y en consecuencia su inmediata reincorporación al seno del concejo como un concejal más bajo alternativa de ley.
1. Que, el señor Serafín Díaz Plaza ha sido suspendido de su condición de Alcalde mediante Resolución Municipal No. 05/99 de fecha 29 de enero de 1999, al existir un proceso penal en su contra. Ante esta suspensión el recurrente presenta diferentes memoriales al Concejo Municipal solicitando su reincorporación como concejal munícipe, solicitud que no le ha sido negada como afirma el recurrente conforme se desprende de las resolución cursante a fojas 38 a 39 de obrados.
2. Que, el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el Alcalde Municipal podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo o Junta Municipal, previo sumario sustanciado en el Concejo o la Junta, por graves cargos debidamente probados y acusados ante los estrados judiciales, a su vez concordante con esto el inciso cuarto del Art. 33, a tiempo de establecer que el mandato de Concejal o munícipe será revocable, previo juicio sustanciado conforme a Ley, (condena corporal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones: así el inciso 4), parte in-fine del inciso 4 del mismo artículo 33 establece que "durante la sustanciación del proceso le será suspendido el mandato de Concejal", de lo que se infiere con toda claridad que tanto la función de Alcalde como la de munícipe, queda suspendida durante la sustanciación del proceso penal; de lo que se establece que así se cumpliera el requisito de renuncia solicitada por el Concejo Municipal de Uncía, no procedería la reincorporación a la función de Concejal del recurrente hasta en tanto no se concluya la sustanciación del proceso.